REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002649
ASUNTO: RP11-P-2015-002649

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito. Presentado por el defensor Abg. Jesús Antonio Mayz, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, en su carácter de Defensor de los acusados: VICENTE SALOME CABRAL MORENO, titular de la cédula de identidad N° 17.053.705, ELVIS CONWAY GIBSON, titular de la cédula de identidad Nº 21.177.579, y JEWAN DEOROOP, Pasaporte Nº R0528953, plenamente identificados en el presente asunto. En donde ocurre a los fines de exponer y solicitar la REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para sus defendidos de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que sus representados se encuentran Privados de Libertad desde el 05-06-2015 y en fecha 01-10-2015 se les decretó el pase a juicio de la presente causa y aún no se ha realizado el correspondiente Juicio Oral,, y por cuanto riela en las actas que conforman la causa, informe pericial de fecha 15-06-2015, signado con la nomenclatura 9700-1067-122.15,donde se determinó que la muestra de análisis realizada, corresponde a una sustancia Orgánica de hidrocarburos (mesclas), con características semejantes a la gasolina..(..) en la cual se hace necesario el uso del equipo de Cromatografía para una plena identificación de la sustancia, que hasta la fecha no se ha realizado..(..) por ello la pertinencia de la solicitud con carácter de urgencia al Ministerio Público;

Ahora bien esta juzgadora, antes de antes de emitir cualquier pronunciamiento, pasa a revisar la presente causa,

Plantean la defensa entre otras cosas que sus representados llevan privado de desde el 05-06-2015 y aún no se ha realizado el correspondiente Juicio Oral que defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad toda vez que existe una violación evidente al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de disponer de los medios necesarios o adecuados para ejercer la defensa, y derecho de petición, ello ante lo omisión por parte del a vindicta pública de ordenar la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa , y el retardo procesal en la presente causa no es imputable a su representado; es por ello la solicitud de una medida menos gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso.-

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad, ya que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso, que en ningún caso lo pueden sobrepasar, los dos años, aun cuando el proceso no haya concluido, garantizando de esta manera el derecho a la cesación de la medida de coerción personal y a la libertad, con fundamento en el principio constitucional dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna…Mandato Constitucional que debe operar, sea cual fuere el delito imputado, ya que no puede soportar ningún ciudadano una medida de coerción personal por un periodo superior, ya que de ser así, estaríamos en presencia de una pena anticipada y el Estado estaría obligado a una Sentencia Absolutoria. De allí, el postulado establecido en el artículo 26 constitucional…

En este sentido el referido artículo es un mandato, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone el derecho de obtener una sentencia oportuna, sin dilación alguna, en la secuencia de las fases del proceso, por ello la circunstancia de que esta medida se exceda de los limites establecidos en la referida norma, viola las normas constitucionales que garantizan la libertad personal y que regula el debido proceso. Siendo en efecto el sentido del legislador al establecer la norma contenida en el artículo 230 del Código Adjetivo (sic), a fin de garantizar una oportuna y eficaz decisión jurisdiccional, realizando un juicio sin dilaciones, dentro del tiempo estipulado para ello, prescindiendo de esta manera de los vicios que ocasionaba el sistema inquisitivo bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal…

En este sentido, es necesario señalar que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, vale decir el 05-06-2015, hasta la fecha,(15-02-2016) han transcurrido OCHO (08)MESES y DIEZ (10) DIAS, con lo cual se evidencia que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas pertinentes, por lo que aun estamos ante el parámetro de ley, para el mantenimiento de la Medida de Coerción impuesta; máxime, cuando no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la misma, permaneciendo latentes el peligro de fuga, ello por el arraigo en el país, o domicilio de uno de los acusados; la pena que podría llegar a imponerse y obstaculización en la búsqueda de la verdad, negándose en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la Defensa Pública, por ser esta medida la más acorde para garantizar los resultados del proceso, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en aras de garantizar principios y garantías procesales, tales como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Respeto a la Dignidad Humana, derecho de disponer de los medios necesarios o adecuados para ejercer la defensa, y derecho de petición, se acuerda exhortar al representante del Ministerio Público, a los fines de consignar los resultados de las peticiones de la defensa, referente a la Experticia que determine el tipo de mezcla o sustancia incautada a sus representados. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, PRIMERO: REVISA y NIEGA la solicitud de la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, a favor de los acusados VICENTE SALOME CABRAL MORENO, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.053.705, nacido en fecha 24-06-1980, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Elba Moreno y Lino Cabral, y residenciado en la Calle El Palomar, Casa S/N, cerca del CDI, Parroquia José Antonio Sucre, Tucupita, Estado Delta Amacuro, ELVIS CONWAY GIBSON, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.177.579, nacido en fecha 07-05-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo Carlos Conway y María Gibson, y con domicilio en el Barrio Simón Bolívar, Calle Uno, Valmore Rodríguez, Casa S/N, El Tigre, Estado Anzoátegui, y JEWAN DEOROOP, natural de Georgetown, Guyana, mayor de edad, Pasaporte Nº R0528953, nacido en fecha 26-10-1958, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, hijo de Luisa Sánchez, y residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Calle Uno, Valmore Rodríguez, Casa S/N, El Tigre, Estado Anzoátegui; a quienes se les sigue el presente asunto, por su presunta participación en la comisión de los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto cuando no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la misma, permaneciendo latentes el peligro de fuga, ello por el arraigo en el país, o domicilio de uno de los acusados; la pena que podría llegar a imponerse y obstaculización en la búsqueda de la verdad; siendo esta medida de coerción personal la más acorde para garantizar los resultados del proceso; todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aras de garantizar principios y garantías procesales, tales como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Respeto a la Dignidad Humana, derecho de disponer de los medios necesarios o adecuados para ejercer la defensa, y derecho de petición, se acuerda exhortar al representante del Ministerio Público, a los fines de consignar los resultados de las peticiones de la defensa, referente a la Experticia que determine el tipo de mezcla o sustancia incautada a sus representados. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA.

ABG. LAIXANDER BARCENAS