REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001911
ASUNTO: RP11-P-2010-001911
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Visto el escrito suscrito por la representante de la Abg. Maralba Guevara, en su carácter de Fiscal Quinta Provisorio del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente( Penal Ordinario), mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 37 ordinal 15º y 16 ordinal 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 302 y 111 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano MIGUEL ALEXANDER FAJARDO YEGUEZ, a tenor de lo pautado en el artículo 300primer supuesto del numeral 3º, en relación con el artículo 28 numeral 5º y 49 numeral 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en virtud de lo cual, este Tribunal Primero de Juicio, para decidir observa, que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 29/08/2009, cuando aproximadamente a las 4:30 P.M., en la calle Principal de Santa Barbara, Municipio Arismendi del Estado Sucre la niña OMISSIS, sufre unas lesiones, causadas por el ciudadano MIGUEL ALEXANDER FAJARDO YEGUEZ, contra quien se presentó escrito de acusación en fecha 26-08-2010, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1º en relación con el artículo 415 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la ley Orgánico para la protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé una sanción de Uno (01) a Doce (12) meses de prisión; no obstante a ello, existe un obstáculo para la persecución de la acción penal por parte del Estado, toda vez que el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, establece que la acción pena, prescribe a los 03 años, si el delito merece pena de prisión de tres (03) años o menos; y por cuanto la fecha de la comisión del delito fue el día 29-08-2009, presentándose acusación en fecha 26-08-2010, fecha en la cual se interrumpió la prescripción y hasta la fecha de la solicitud 27-01-2016, ha transcurrido más de Cinco (05) años y Cinco (05) meses, a pesar de las diligencias realizadas tanto por la Fiscalía como por el Tribunal, sin que se haya obtenido resultado, imposibilitando el acto de juicio oral y privado; siendo en este caso, lo procedente y ajustado a derecho decretar, como en efecto se decreta La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 primer supuesto del numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano MIGUEL ALEXANDER FAJARDO YEGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido 07-02-1991,titular de la Cédula de Identidad N° 19.908.807, domiciliado en Río Caribe Sector Santa Barbara, Calle El Topo Casa S/N, estado Sucre, por el delito LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1º del Código Penal, por haber transcurrido más de la pena a imponer, mas la mitad del mismo; es decir, ha transcurrido más de Nueve (09) mes y Cuarenta y Cinco (45) días, con fundamento en los artículos 300, primer supuesto del numeral 3º; 28 numeral 5º y 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano MIGUEL ALEXANDER FAJARDO YEGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido 07-02-1991, titular de la Cédula de Identidad N° 19.908.807, domiciliado en Río Caribe Sector Santa Barbara, Calle El Topo Casa S/N, estado Sucre, por el delito LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña OMISSIS, de conformidad con el artículo 300 primer supuesto del numeral 3º ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
SECRETARIO JUDICIAL.
LAIXANDER BARCENAS
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