REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 05 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000311
ASUNTO: RP11-P-2016-000311
Celebrad como ha sido el día 28 de enero de 2016, la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JOSMER JOSE VELASQUEZ RIVAS, por uno de los delitos de la Ley Orgánica para El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NERITZA DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano JOSMER JOSE VELASQUEZ RIVAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NERITZA DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/01/2016, según consta en acta de denuncia de la misma fecha rendida por la ciudadana Neritza Alvarez Nuñez, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Municipio Arismendi, donde deja constancia de lo siguiente: …”pasa que hace días un tipo me mantiene en zozobra a toda la comunidad de Caracolito, se metió en mi casa y me robo quitándome unas prendas de vestir y la cantidad de 21.000 bs, en efectivo y algunas prendas personales, se llama Josmer Velásquez y le dicen EL CONEJO, a quien después de esto le reclame lo sucedido ya que pocos días después de haberme robado observe a sus familiares con algunas prendas de vestir mías puestas. El día de ayer en la tarde me encontraba en mi casa cuando llego la suegra de este tipo, ella se llama Arrimar Subero, preguntándome que había sucedido con Josmar y cuando yo le estaba explicando se presento este tipo insultándome y amenazándome, yo me metí para mi casa y no le importo, igual se metió para mi casa y me empujo amenazándome diciéndome que me mandaría a dar unos tiros con unas amistades que tiene, yo le decía que se saliera de mi casa pero este tipo no me hacia caso y se me lanzo encima y me fui a la lucha con el defendiéndome de sus agresiones, fue entonces cuando me soltó y me tiraba manotazos pero no lograba darme, fue cuando la suegra de este tipo lo agarro y lo saco de mi casa y el me gritaba que me mandaría a matar, que me mandaria a dar unos tiros…en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JOSMER JOSE VELASQUEZ RIVAS, natural de Rio Caribe Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.584.884, soltero, fecha de nacimiento 21/12/1992, de 24 años de edad, de oficio refrigeración, hijo de Zurabi Velásquez y jazmin Rivas, residenciado en el sector la playa de Caracaolito, calle principal, casa sin numero, al lado de la bodega de la señora Aryen. Rio Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE y expone: esta defensa en nombre y representación del ciudadano: JOSMER JOSE VELASQUEZ RIVAS,, y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a suficientes elementos de convicción, no se evidencia testigos que avalen el dicho por la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que presenta buena conducta predelictual, solicito copias de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar consistente en presentaciones periódicas en contra del imputado: JOSMER JOSE VELASQUEZ RIVAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NERITZA DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, lo alegado por la Defensa publica, igualmente revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y las consignadas en este acto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo es de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NERITZA DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 27/01/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano: JOSMER JOSE VELASQUEZ RIVAS, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 27/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Municipio Arismendi, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, asi como del modo de aprehensión del imputado, cursante al folio 03; ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana Neritza Alvarez Nuñez, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Municipio Arismendi, donde deja constancia de lo siguiente: …”pasa que hace días un tipo me mantiene en zozobra a toda la comunidad de Caracolito, se metió en mi casa y me robo quitándome unas prendas de vestir y la cantidad de 21.000 bs, en efectivo y algunas prendas personales, se llama Josmer Velásquez y le dicen EL CONEJO, a quien después de esto le reclame lo sucedido ya que pocos días después de haberme robado observe a sus familiares con algunas prendas de vestir mías puestas. El día de ayer en la tarde me encontraba en mi casa cuando llego la suegra de este tipo, ella se llama Arrimar Subero, preguntándome que había sucedido con Josmar y cuando yo le estaba explicando se presento este tipo insultándome y amenazándome, yo me metí para mi casa y no le importo, igual se metió para mi casa y me empujo amenazándome diciéndome que me mandaría a dar unos tiros con unas amistades que tiene, yo le decía que se saliera de mi casa pero este tipo no me hacia caso y se me lanzo encima y me fui a la lucha con el defendiéndome de sus agresiones, fue entonces cuando me soltó y me tiraba manotazos pero no lograba darme, fue cuando la suegra de este tipo lo agarro y lo saco de mi casa y el me gritaba que me mandaría a matar, que me mandaría a dar unos tiros; ACTA DE ENTREVISTA, rendida por Pascual Romero, por ante el IAPES municipio Arismendi, donde deja constancia de su declaración en relación con los hechos, cursante al folio 09; ACTA DE INSPECCION, de fecha 27/01/2016, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 11; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el que se deja constancia del recibo de las actuaciones y del detenido para su reseña, cursante al folio 13; MEMORANDUM N° 9700-0226-0104, de fecha 27/01/2015, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, analizados como han sido los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, considera esta juzgadora que pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal y como lo solicitare el ministerio publico, y en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Se decreta la aprehensión por flagrancia y se ordena se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa a la Fiscalia segunda del Ministerio Publico. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSMER JOSE VELASQUEZ RIVAS, natural de Rio Caribe Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.584.884, soltero, fecha de nacimiento 21/12/1992, de 24 años de edad, de oficio refrigeración, hijo de Zurabi Velásquez y jazmin Rivas, residenciado en el sector la playa de Caracaolito, calle principal, casa sin numero, al lado de la bodega de la señora Aryen. Rio Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NERITZA DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Se ordena librar oficio al Comandante de la policía del Municipio Arismendi, remitiéndole Boleta de Libertad. Registrase en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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