REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 05 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000306
ASUNTO: RP11-P-2016-000306



Celebrada como ha sido el día 28 de enero de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JUNIOR JOSE BARRETO, por uno de los delitos de la Ley Orgánica para El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YUSMARIS TENIAS TENIAS.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano JUNIOR JOSE BARRETO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente YUSMARIS TENIAS TENIAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/01/2016, según consta en acta de denuncia de la misma fecha rendida por la adolescente Yusmaris Tenias por ante el CICPC Guiria y donde deja constancia de lo siguiente: …”Resulta ser que mi pareja de nombre Junior Barreto me golpeo con sus puños en varias partes de mi cuerpo, sin importarle que tengo siete meses de embarazo… en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS. Asimismo solicito se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO


Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JUNIOR JOSE BARRETO, natural de las Malvinas Guiria, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.688.612, fecha de nacimiento 08/11/1997, de 18 años de edad, de oficio pescador, hijo de desconocido y naudelys Barreto, residenciado en sector las Malvinas, calle principal, casa sin numero, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA


Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE y expone: esta defensa en nombre y representación del ciudadano JUNIOR BARRETO, y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a suficientes elementos de convicción, no se evidencia informe medico forense, que acredite las lesiones sufridas por la victima, ni testigos que avalen el dicho por la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que presenta buena conducta predelictual, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar consistente en presentaciones periódicas en contra del imputado JUNIOR JOSE BARRETO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente YUSMARIS TENIAS TENIAS, lo alegado por la Defensa publica, igualmente revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y las consignadas en este acto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo es del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente YUSMARIS TENIAS TENIAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 26/01/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano: JUNIOR JOSE BARRETO, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana Martina Josefina Romero, madre de la adolescente Yusmaris Tenias Tenias, rendida por ante funcionarios adscritos al CICPC, donde deja constancia de los hechos, cursante al folio 01; ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la adolescente YUSMARIS TENIAS TENIAS, por ante el CICPC y donde deja constancia de lo siguiente: …”Resulta ser que mi pareja de nombre Junior Barreto me golpeo con sus puños en varias partes de mi cuerpo, sin importarle que tengo siete meses de embarazo cursante al folio 02 y vto; INFORME MEDICO, de fecha 26/01/2016, en el cual se deja constancia de evaluación practicada a la adolescente Yusmaris Tenias Tenias, cursante al folio 03; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el que se deja constancia de el modo de aprehensión del imputado y donde se deja constancia de haberse practicado al imputado la correspondiente reseña, en la cual se indica que el mismo n presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 06 y vto; ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 045, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que se deja constancia de haberse practicado inspección en el lugar de los hechos, cursante al folio 07 y vto. Ahora bien, analizados como han sido los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, considera esta juzgadora que pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal y como lo solicitare el ministerio publico, y en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Se decreta la aprehensión por flagrancia y se ordena se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado: JUNIOR JOSE BARRETO, natural de las Malvinas Guiria, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.688.612, fecha de nacimiento 08/11/1997, de 18 años de edad, de oficio pescador, hijo de desconocido y naudelys Barreto, residenciado en sector las Malvinas, calle principal, casa sin numero, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente YUSMARIS TENIAS TENIAS, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada SESENTA (60) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Se ordena librar oficio al Comandante de la policía de esta Ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad AL CICPC de Guiria. Registrase en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE