REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPIAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000540
ASUNTO: RP11-P-2016-000540


Celebrada como ha sido el día 25 de febrero de 2016, la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado: FREDDY RAMON MILLAN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462, en relación con el articulo 99 del código penal en perjuicio de JANAHANCY DEL JESUS TORRES OLIVIER.

DE LA DEFENSA


Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Ratifico escrito presentado en el día de fecha 22-02-2016, por ante este despacho y solicito al tribunal se sustituya la caución económica y se decrete a favor de mi representado la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logro ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensora Publica para sustitución de la caución económica por una Caución Juratoria, se procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DEL IMPUTADO


Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: FREDDY RAMON MILLAN, venezolano, natural de Margarita estado Nueva Esparta, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad 8.361.408, nacido 5/10/1948, soltero, hijo de Vicente Millán y José Guerra (fallecidos), de oficio mecánico, residenciado en Mariguitar Municipio Bolívar, maturincito vía principal, casa sin numero cerca de una escuela. Mariguitar Estado Sucre, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el Tribunal. Y me comprometo a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarme cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sustituye la caución económica acordada por el tribunal y Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: FREDDY RAMON MILLAN, venezolano, natural de Margarita estado Nueva Esparta, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.361.408, nacido 5/10/1948, soltero, hijo de Vicente Millan y Jose Guerra (fallecidos), de oficio mecánico, residenciado en Mariguitar Municipio Bolívar, maturincito via principal, casa sin numero cerca de una escuela. Mariguitar Estado Sucre, consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462, en relación con el articulo 99 del código penal en perjuicio de JANAHANCY DEL JESUS TORRES OLIVIER. Líbrese boleta de Libertad del imputado de auto. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones para su control y verificación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Notifíquese a la victima. Remítase en su debida oportunidad a la fiscalia del ministerio público. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE