REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPIAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006410
ASUNTO: RP11-P-2015-006410
Celebrada como ha sido el día 25 De Febrero de 2016, la Audiencia Preliminar, seguido al Imputado RAY ROBERT RODRIGUEZ BRITO, por la presunta comisión de s delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUÍS MATA QUIJADA Y NIFELSON MOISÉS MUJICA TORRES Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: RAY ROBERT RODRIGUEZ BRITO, por la presunta comisión de s delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUÍS MATA QUIJADA Y NIFELSON MOISÉS MUJICA TORRES Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 12 de Septiembre del 2015, siendo las 9.00 de la noche los ciudadanos JOSÉ LUÍS MATA QUIJADA Y NIFELSON MOISÉS MUJICA TORRES se encontraban en una fiesta en el bar el crucero ubicado en maturincito,. JOSÉ LUÍS MATA QUIJADA, se encontraba bailando con una muchacha y se le acerco un sujeto de nombre Edwad en compañía de otros sujetos y con amenazas de muerte lo sacaron del lugar, cuando Edward iba a arremeter en contra de la vida de Jose Luis Mata Niefelson intento impedir que este sujeto lo agrediera, lo que lleva a edward a efectuar varios disparos y luego en contra de JOSÉ LUÍS. Los demás sujetos huyeron en un vehiculo clase camioneta y que una vez iniciada la investigación se pudo identificar a los autores del hecho como RAFAEL ASDRÚBAL GUZMAN y RAY ROBERT RODRIGUEZ BRITO,…Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como RAY ROBERT RODRIGUEZ BRITO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en Fecha 13-11-1994, de Estado Civil soltero, sin oficio, Residenciado en la comunidad de Macarapana, Sector las Viviendas de San Andrés, calle principal, casa S/N, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. José Luis Medina Macuaran, quien expone: vista la acusación fiscal, solicito la desestimación de la acusación fiscal a favor de mi representado conforme a lo previste en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de considerar que la acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta defensa que durante la etapa de investigación al vindicta publica no logro demostrar la responsabilidad del mismo en los hechos imputados, Asimismo conforme a lo previsto en los artículos 250 y 242 ambos de COPP, solicita la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado por una menos gravosa, toda vez que la etapa de investigación culmino y mi representado se encontraría presto a acudir a los llamados que a bien tenga el tribunal, en caso de ordenarse la apertura del juicio oral y publico hago mías las pruebas promovidas, de la representación fiscal, y ratifico las pruebas promovidas por esta defensa en fecha 19/02/2016, a los fines de debatirlas en el juicio oral y publico, de igual forma solicito al tribunal que otorgue el derecho de palabra a mi representando a los fines de que manifiesta a viva voz libre de coacción si desea acogerse al procedimiento de admisión de hechos. Solicito copia simple es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano RAY ROBERT RODRIGUEZ BRITO, por la presunta comisión de s delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUÍS MATA QUIJADA Y NIFELSON MOISÉS MUJICA TORRES Y DEL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este Tribunal admite LA ACUSACION por los hechos ocurridos en fecha 12/09/2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo Admite Las Pruebas Promovidas Por La Representación Fiscal Y Por La Defensa Privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En Otro Orden De Ideas Se Ratifica La Privación Judicial De Libertad que recae en contra del ciudadano RAY ROBERT RODRIGUEZ BRITO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, así mismo se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: RAY ROBERT RODRIGUEZ BRITO, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos;.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano RAY ROBERT RODRIGUEZ BRITO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en Fecha 13-11-1994, de Estado Civil soltero, sin oficio, Residenciado en la comunidad de Macarapana, Sector las Viviendas de San Andrés, calle principal, casa S/N, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de s delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUÍS MATA QUIJADA Y NIFELSON MOISÉS MUJICA TORRES Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto existe orden de aprehensión pendiente por materializar en cuanto al ciudadano Rafael Asdrúbal Guzmán, se ordena la creación de la División de la Continencia de la causa y remítase a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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