REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPIAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000050
ASUNTO: RP11-P-2011-000050
Celebrada como ha sido el día 25/02/2016, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana MARI CRUZ GUEVARA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6, del Código Penal, en perjuicio de Luís Alberto Molina.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno en contra del ciudadano MARI CRUZ GUEVARA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6, del Código Penal, en perjuicio de Luís Alberto Molina; En virtud de los hechos de fecha 09/01/11… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero como: MARI CRUZ GUEVARA, venezolana, natural de Carúpano, de 46 años de edad, nacido en fecha 11-09-1969, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.881.595, de profesión u oficio Ama de casa, hijo de Miriam Josefina Guevara y Cruz Larez, y residenciado en: Playa Grande, casa S/N, sector Virgen del Valle, la segunda casa del hueco de Chaín y al lado del taller del Señor Luís, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de la ciudadana: MARI CRUZ GUEVARA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6, del Código Penal, en perjuicio de Luís Alberto Molina, en virtud de los hechos de fecha 09/01/11…Ahora bien, considera este Tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.
SOBRE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA
PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta primero a la acusada MARI CRUZ GUEVARA, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo
DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: MARI CRUZ GUEVARA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6, del Código Penal, en perjuicio de Luís Alberto Molina, en virtud de los hechos de fecha 09/01/11… por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, imputa al acusado: MARI CRUZ GUEVARA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6, del Código Penal, en perjuicio de Luís Alberto Molina, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, DECRETA a favor de la acusada MARI CRUZ GUEVARA, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y establece un régimen de pruebas por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Colocarse a la orden de la Oficina de Participación Ciudadana ubicada en este Circuito judicial Penal, a los fines de que reciba las instrucciones correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la ciudadana: MARI CRUZ GUEVARA, venezolana, natural de Carúpano, de 46 años de edad, nacido en fecha 11-09-1969, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.881.595, de profesión u oficio Ama de casa, hijo de Miriam Josefina Guevara y Cruz Larez, y residenciado en: Playa Grande, casa S/N, sector Virgen del Valle, la segunda casa del hueco de Chaín y al lado del taller del Señor Luís, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6, del Código Penal, en perjuicio de Luís Alberto Molina, TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Colocarse a la orden de la Oficina de Participación Ciudadana ubicada en este Circuito judicial Penal, a los fines de que reciba las instrucciones correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana Ubicada en este Circuito Judicial Penal a los fines de que oriente a la acusada de autos por el lapso de 3 meses, debiendo remitir a este despacho el informe correspondiente. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 01/06/2016, a las 9:00 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Notifíquese a la Victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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