REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 24 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006664
ASUNTO: RP11-P-2015-006664



Celebrada como ha sido el día 24 de febrero de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos RICARDO JOSE BRITO ZORRILLA Y JEAN CARLOS JOSE GONZALEZ LEZAMA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de KENNY JOSÉ MARCANO, KELVIS JOSÉ MARCANO AVILES y EDUARDO RAMON PEREZ MILLAN, y los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARAM DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en contra de los ciudadanos RICARDO JOSE BRITO ZORRILLA Y JEAN CARLOS JOSE GONZALEZ LEZAMA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de KENNY JOSÉ MARCANO, KELVIS JOSÉ MARCANO AVILES y EDUARDO RAMON PEREZ MILLAN, y los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARAM DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 28-12-2015, según se evidencia en acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, en la cual se deja constancia : “ En esta misma fecha , siendo las 09:52 horas de la noche, encontrándose en labores inherentes al servicio, realizando recorridos por la calle principal de Playa Grande, cuando fuimos abordados por varios ciudadanos, indicándonos que habían sido victima de un robo con arma de fuego por dos ciudadanos, los cuales señalaron que iban corriendo hacia la calle cinco de playa grande, por lo que procedieron a seguirlos logrando darle captura, específicamente cerca del bar la cancha y estos al notar la presencia policial, lograron lanzar hacia una vivienda unos objetos, en presencia de las victimas y mostrando una actitud no acordó a los norma, por lo que se le procedió a identificarse como funcionarios dándoles la vos de alto, y se les preguntó si tenia algún objeto de interés criminalistico, respondiendo en forma negativa, lo que los conllevo a realizarles una revisión corporal(…), no encontrando nada que los involucrara en algún hecho delictivo, sin embargo al lado de los mismo se encontraban varios objetos: Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopetin, elaborada en metal, de color marrón, con sus agarraderas de madera de color marro, (5810) Cinco mil ochocientos diez, en efectivo distribuidos en la siguiente manera: Treinta y ocho billetes de 100 c/U, treinta y dos billetes de 50 c/u, dieciocho billetes de 20 c/u, y cinco billetes de 10’ c/u, un teléfono modelo Black berry 8110, color negro y plateado y un teléfono celular marca Nokia, modelo 2220S-B, color gris, los ciudadanos que fueron victimas los identificaros como los autores del robo de sus pertenencias y el dinero en efectivo, indicándoles a los sujetos que quedarían detenidos (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS


Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como RICARDO JOSE BRITO ZORRILLA, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-09-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.380.304 , de oficio obrero, hijo de Domingo Brito y Jenny Zorrilla residenciado en: Playa Grande Las Marinas Calle 08, los ranchos, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados, procediendo a identificarse como: JEAN CARLOS JOSE GONZALEZ LEZAMA , venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 10-11-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.291.177 , de oficio comerciante, hijo de Victoria Lezama y Guillermo González, residenciado en: Playa Grande Las Marinas Calle 08, los ranchos, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mis representados, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el criterio de esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiero a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mis representados, en virtud de que ha culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentra dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo.
VIALAIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos RICARDO JOSE BRITO ZORRILLA Y JEAN CARLOS JOSE GONZALEZ LEZAMA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de KENNY JOSÉ MARCANO, KELVIS JOSÉ MARCANO AVILES y EDUARDO RAMON PEREZ MILLAN, y los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARAM DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RICARDO JOSE BRITO ZORRILLA, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-09-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.380.304 , de oficio obrero, hijo de Domingo Brito y Jenny Zorrilla residenciado en: Playa Grande Las Marinas Calle 08, los ranchos, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JEAN CARLOS JOSE GONZALEZ LEZAMA , venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 10-11-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.291.177 , de oficio comerciante, hijo de Victoria Lezama y Guillermo González, residenciado en: Playa Grande Las Marinas Calle 08, los ranchos, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de KENNY JOSÉ MARCANO, KELVIS JOSÉ MARCANO AVILES y EDUARDO RAMON PEREZ MILLAN, y los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARAM DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 28-12-2015, según se evidencia en acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, en la cual se deja constancia : “ En esta misma fecha , siendo las 09:52 horas de la noche, encontrándose en labores inherentes al servicio, realizando recorridos por la calle principal de Playa Grande, cuando fuimos abordados por varios ciudadanos, indicándonos que habían sido victima de un robo con arma de fuego por dos ciudadanos, los cuales señalaron que iban corriendo hacia la calle cinco de playa grande, por lo que procedieron a seguirlos logrando darle captura, específicamente cerca del bar la cancha y estos al notar la presencia policial, lograron lanzar hacia una vivienda unos objetos, en presencia de las victimas y mostrando una actitud no acordó a los norma, por lo que se le procedió a identificarse como funcionarios dándoles la vos de alto, y se les preguntó si tenia algún objeto de interés criminalistico, respondiendo en forma negativa, lo que los conllevo a realizarles una revisión corporal(…), no encontrando nada que los involucrara en algún hecho delictivo, sin embargo al lado de los mismo se encontraban varios objetos: Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopetin, elaborada en metal, de color marrón, con sus agarraderas de madera de color marro, (5810) Cinco mil ochocientos diez, en efectivo distribuidos en la siguiente manera: Treinta y ocho billetes de 100 c/U, treinta y dos billetes de 50 c/u, dieciocho billetes de 20 c/u, y cinco billetes de 10’ c/u, un teléfono modelo Black berry 8110, color negro y plateado y un teléfono celular marca Nokia, modelo 2220S-B, color gris, los ciudadanos que fueron victimas los identificaros como los autores del robo de sus pertenencias y el dinero en efectivo, indicándoles a los sujetos que quedarían detenidos (…). Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma. Y así se decide.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA
PROSECUCIÓN DEL PROCESO


En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado Ricardo Jose Brito Zorrilla, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”. Seguidamente se le pregunta al segundo de los acusados Jean Carlos Jose Gonzalez Lezama: quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadano: RICARDO JOSE BRITO ZORRILLA, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-09-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.380.304 , de oficio obrero, hijo de Domingo Brito y Jenny Zorrilla residenciado en: Playa Grande Las Marinas Calle 08, los ranchos, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JEAN CARLOS JOSE GONZALEZ LEZAMA , venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 10-11-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.291.177 , de oficio comerciante, hijo de Victoria Lezama y Guillermo González, residenciado en: Playa Grande Las Marinas Calle 08, los ranchos, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de KENNY JOSÉ MARCANO, KELVIS JOSÉ MARCANO AVILES y EDUARDO RAMON PEREZ MILLAN, y los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARAM DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 28-12-2015, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. NOTIFIQUESE A LAS VICTIMAS. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE