REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 22 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000552
ASUNTO: RP11-P-2016-000552
Celebrada como ha sido el día 19 de febrero de 2016, la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado: MIGUEL ÁNGEL JOSÉ ROSAL PEREIRA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.623.259, nacido en fecha 18-02-1.986, hijo de Arturo Martínez y Marbelis Rosal, residenciado en guayacán de las flores, sector la corbata, casa S/N, cerca de la bloquera de Marcelo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado el artículo 111 de la Ley Especial de Arma y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Ratifico escrito presentado en el día de fecha 17-02-2016, por ante este despacho y solicito al tribunal se sustituya la caución económica y se decrete a favor de mis representados la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logro ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Habiéndose verificado los recaudos consignados por el Defensor Publico para la Caución Juratoria, la Juez procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: MIGUEL ÁNGEL JOSÉ ROSAL PEREIRA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.623.259, nacido en fecha 18-02-1.986, hijo de Arturo Martínez y Marbelis Rosal, residenciado en guayacán de las flores, sector la corbata, casa S/N, cerca de la bloquera de Marcelo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el Tribunal. Y me comprometo a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: MIGUEL ÁNGEL JOSÉ ROSAL PEREIRA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.623.259, nacido en fecha 18-02-1.986, hijo de Arturo Martínez y Marbelis Rosal, residenciado en guayacán de las flores, sector la corbata, casa S/N, cerca de la bloquera de Marcelo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado el artículo 111 de la Ley Especial de Arma y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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