REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 22 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006663
ASUNTO: RP11-P-2015-006663


Celebrada como ha sido el día 19 de febrero de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR. En el asunto seguido al imputado JOSÉ GREGORIO GIL MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, Numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de EULALIO GIL Y DEISY MARTÍNEZ.-


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: JOSÉ GREGORIO GIL MARTÍNEZ, nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-05-1972, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Vía San José, José Francisco Bermúdez, casa si numero, entrada silenciadores el mangle, Municipio Bermúdez Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-12.529.664, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, Numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de EULALIO GIL Y DEISY MARTÍNEZ; por los hechos ocurridos el día 28-12-2015, según se evidencia en acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, en la cual se deja constancia : “ En esta misma fecha , siendo las 10:40 horas de la noche, encontrándose en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, específicamente calle Carabobo, frente al deposito de ipostel, en compañía del Oficial / Agregado Jesús Moya, a bordo de la unidad radio patrulla , cuando avistaron a dos ciudadanos uno de contextura delgada, color del piel morena, de 1,70 metro de altura aproximadamente, el cual vestía un pantalón de jeans de color blanco y camisa color blanca con rayas de color negro y otro de contextura delgada, piel de color blanca, de 1,65 metro de atura aproximadamente y vestía un bermuda de color azul y camisa roja saliendo de un terreno que se encuentra al lado de la sede de la escuela de artes visuales TOTO SALAS con varios artefactos eléctricos que tenían colocado en la acera, este ultimo al notar la presencia policial, mostró una actitud no acorde con lo normal (…), a identificarse como funcionarios policiales y a dales la voz de alto al referido ciudadano y se les preguntó si tenia algún objeto de interés criminalistico, respondiendo en forma negativa, lo que los conllevo a realizarles una revisión corporal(…), no encontrando nada que los involucrara en algún hecho delictivo, mas sin embargo al lado de los mismo se encontraban varios artefactos electrodomésticos los cuales son : (01) un televisor marca panasonic de 19 “, modelo CT-2026R, serial no visible, color gris; (01) un equipo de sonido de casete maraca Neon, modelo NE550B, serial N° 1297474, color gris con su dos cornetas de audio de color gris, (01) un video casete (VHS), maraca panasonic, color negro. Serial un poco visible E1S1349 y modelo poco visible N42PX, los cuales al parecer los estaban sacando de la escuela del sector de arriba mencionado (…), Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.


DEL IMPUTADO

Acto Seguido, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es

DE LA DEFENSA

“Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado JOSÉ GREGORIO GIL MARTÍNEZ, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida Privativa de Libertad a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL MARTÍNEZ, y los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal Quinto de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL MARTÍNEZ, nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-05-1972, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Vía San José, José Francisco Bermúdez, casa si numero, entrada silenciadores el mangle, Municipio Bermúdez Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-12.529.664, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, Numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de EULALIO GIL Y DEISY MARTÍNEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-12-2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo Admite Las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por las Defensoras Publicas, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la misma, y en consecuencia se Sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, en vista de que la presente audiencia se celebra en el Marco del Plan de Descongestionamiento Judicial, verificándose que la misma procede puesto que la pena a imponer por el tribunal y previa admisión de hechos, no supera los Cinco años (05), es todo.


DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS

Seguidamente, el Tribunal procede al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: JOSÉ GREGORIO GIL MARTÍNEZ, nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-05-1972, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Vía San José, José Francisco Bermúdez, casa si numero, entrada silenciadores el mangle, Municipio Bermúdez Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-12.529.664 y expone: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

DE LA DFEENSA

Vista la Admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicita de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta Representación Fiscal solicita que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: JOSÉ GREGORIO GIL MARTÍNEZ, nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-05-1972, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Vía San José, José Francisco Bermúdez, casa si numero, entrada silenciadores el mangle, Municipio Bermúdez Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-12.529.664, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Quinto de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL MARTÍNEZ, nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-05-1972, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Vía San José, José Francisco Bermúdez, casa si numero, entrada silenciadores el mangle, Municipio Bermúdez Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-12.529.664: por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3°y 6° del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la pena aplicar, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y así se decide.”


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL MARTÍNEZ, nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-05-1972, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Vía San José, José Francisco Bermúdez, casa si numero, entrada silenciadores el mangle, Municipio Bermúdez Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-12.529.664, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, Numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de EULALIO GIL Y DEISY MARTÍNEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica a la cual no se opone la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a dicho ciudadano. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE