REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 02 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000408
ASUNTO: RP11-P-2016-000408.




Celebrada como ha sido el día 01 de febrero de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO GONZALEZ, DOUGLAS RAFEL BELLO, ELY DANIEL VICENT BELLO Y GUSTAVO ANIBAL FERNANDEZ GARCIA.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos GREGORIO ANTONIO GONZALEZ, DOUGLAS RAFEL BELLO, ELY DANIEL VICENT BELLO Y GUSTAVO ANIBAL FERNANDEZ GARCIA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el Articulo 2 numerales 3° 4º y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio LOLIMAR DEL CARMEN OLIVERO PEÑA, por los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/01/2016, por ante adscritos a la Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, por la ciudadana Lolimar Del Carmen Oliveros Peña donde expone: es el caso que el día de hoy aproximadamente a las 07:50 horas de la noche, me encontraba en mi casa conjuntamente con mi pareja Gustavo Fernández, cuando escuche la alarma de mi carro marca DAIHATSU, modelo terios cool sin, color azul, sonar y cuando me asomo a la ventana y miro para el estacionamiento observe a un ciudadano dentro del mismo y tenia las luces encendidas, fue cuando salí corriendo para tratar de evitar que se lo llevaran pero no pude evitarlo, y en eso que el sujeto salio en mi carro detrás iba otro vehiculo marca Toyota, Modelo corolla, color beige, luego me dirigí al CICPC, donde notifique el robo de mi vehiculo y llamaron a todos los cuerpos de seguridad y en lo que me están tomando la denuncia llamaron que la policía del estado había recuperado el vehiculo salí y me traslade hasta esta policía a formular la denuncia, y una vez acá en este centro de coordinación policial los funcionarios que entrevistaron al sujeto que iba en la camioneta manifestó que mi pareja se encontraba involucrado en ese hecho donde los funcionarios llamaron a mi pareja, quien asumió que si se encontraba involucrado en el robo porque presuntamente el ciudadano Douglas Rabel bello, lo tenia amenazado ya que presuntamente el mismo era funcionario del CICPC, es todo. es por lo que solicito a este respetable Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como GREGORIO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 39 años de edad, natural de cumana estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.499.076, electricista automotriz, nacido en fecha 16-05-1977, hijo de Antonio Malavé y Carmen González; residenciado en el Barrio Ciudad Bendita, Calle 7, Casa Nº 17, cerca de la llanada, Cumana Estado Sucre, y expone: “bueno yo soy técnico en electricista en cumana, tengo un taller conocí a un muchacho aquí en Carúpano que a ido varias veces al taller hacer trabajos, y el muchacho me propuso un negocio me dijo que tenia una camioneta aquí en Carúpano para que yo me ganara una plata y lo vi bien, tenia que sacarla de un estacionamiento, me fue a buscar en un corolla baby canrry, el me fue a buscar a mi talle en la llanada ciudad bendita, a el lo llaman juancho, yo acepte eso es rápido sacarla de ahí desactivar la alarma y listo. Antes de llegar al sitio a donde iba me agarro la policía, el iba atrás de mi cuando yo salí del edificio se desapareció. Es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados identificándose como: DOUGLAS RAFAEL BELLO, venezolano, de 35 años de edad, Natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.45.052; ocupación u oficio indefinido, nacido en fecha 12-04-1980, hijo de Maria Bello y Criselio Vicent; residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Calle Ezequiel Zamora, Casa Nº 02, Carúpano Municipio Bermúdez, del estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al tercero de los imputados identificándose como: ELY DANIEL VICENT BELLO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Carúpano estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.623.406, ocupación u oficio independiente, nacido en fecha 20-11-1986, hijo de Maria Bello y Criselio Vicent; residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle la Bomba, Casa S/N, cerca de un Ciber, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al cuarto de los imputados identificándose como: GUSTAVO ANIBAL FERNANDEZ GARCIA, venezolano, de 31 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, casado, titular de la cedula de identidad Nº 17.407.807, ocupación u oficio magíster en Ingeniería Mecánica y Profesor Universitario, nacido en fecha 17-09-1983, hijo de Joaquina García y padre desconocido; residenciado en los Bloques de Playa Grande, Bloque 10, Piso 2, Apartamento 8, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expone: “el día que se hurtaron el vehiculo yo salí con mi esposa a poner la denuncia en la PTJ, luego de allí nos dirigimos hasta la policía estadal cuando se consigue el vehiculo como dos horas después, unos de los policías que estaban allí llevando el caso, dicen que yo debió estar implicado en el hurto del vehiculo, me pasaron a una oficina, y me dijeron que hablara que tenia que decir porque sino me iban a matar, o me iban a colgar con las esposas allá atrás me iban a dar golpes, porque según ellos la persona que se había hurtado el vehiculo dijo que yo le había dado las llaves, y esa persona yo primera vez en mi vida que lo veía. Es todo.
DE LA DEFENSA


Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Sandra González, quien alegó: vista la declaración del imputado Gustavo Fernández y el imputado Gregorio González, el cual este ultimo asume esta defensa que su declaración fue clara y evidencia su responsabilidad en el presente asunto dejando sin responsabilidad alguna a los imputados Gustavo Fernández, Ely Vicent y Douglas Rivera, para lo cual esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad mientras en ministerio publico recabe lo conducente para reafirmar la absolución de los imputados ya descritos. Solicito copias de las actuaciones. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en razón de encontrarse los imputados de autos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el Articulo 2 numerales 3° 4º y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio LOLIMAR DEL CARMEN OLIVERO PEÑA, son los presuntos autores responsables de los delitos atribuidos por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/01/2016, por ante adscritos a la Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, por la ciudadana Lolimar Del Carmen Oliveros Peña donde expone: es el caso que el día de hoy aproximadamente a las 07:50 horas de la noche, me encontraba en mi casa conjuntamente con mi pareja Gustavo Fernández, cuando escuche la alarma de mi carro marca DAIHATSU, modelo terios cool sin, color azul, sonar y cuando me asomo a la ventana y miro para el estacionamiento observe a un ciudadano dentro del mismo y tenia las luces encendidas, fue cuando salí corriendo para tratar de evitar que se lo llevaran pero no pude evitarlo, y en eso que el sujeto salio en mi carro detrás iba otro vehiculo marca Toyota, Modelo corolla, color beige, luego me dirigí al CICPC, donde notifique el robo de mi vehiculo y llamaron a todos los cuerpos de seguridad y en lo que me están tomando la denuncia llamaron que la policía del estado había recuperado el vehiculo salí y me traslade hasta esta policía a formular la denuncia, y una vez acá en este centro de coordinación policial los funcionarios que entrevistaron al sujeto que iba en la camioneta manifestó que mi pareja se encontraba involucrado en ese hecho donde los funcionarios llamaron a mi pareja, quien asumió que si se encontraba involucrado en el robo porque presuntamente el ciudadano Douglas Rabel bello, lo tenia amenazado ya que presuntamente el mismo era funcionario del CICPC, cursante al folio 03 y su vto. ACTA POLICIAL, de fecha 30/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación adscritos a la Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos, cursante al folio 04 y su vto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 30/01/2016, suscrita por funcionario adscritos a la Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tratándose de la siguiente: CUTRO (04) TELEFONOS CELULARES UNO (01) COLOR AZUL, MARCA ORINOQUIA MODELO. U5120-53, SERIAL S/N: J7C9KC935108785, SIN TARJETA SIM, NI MICRO SD, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA, UNO (01) COLOR BLANCO MARCA BLU, MODELO. ADVANCE 4.0. IMEI: 359386050924794, TARJETA SIM: MVILBNET 8958060001005242850, SIN TARJETA MICRO SD, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA, COLOR BLANCA. UNO (01) COLOR BALNCO Y NEGRO, MARCA BLACBERRRY, MEDELO 8520. IMEI: 358472033264648, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA Y TRAJETA, SIN: MOVISTAR 85804420009411705, SIN TRAJETA MICRO SD. Y UNO (01) COLOR NEGRO MARACA: NOJIA. MODELO C2-01.5, IMEI: 356334,/ 05/131342/0, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA , COLOR NEGRA, TARJETA SIN: MOVISTAR 895804220004294345, cursante al folio 17 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-01-2016; suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano Estado Sucre, Donde se deja constancia que recibieron las actuaciones y a los detenidos de autos. Cursante al folio 20 y su vuelto. RECONOCIMIENTO N °0042, de fecha 31-01-2016; suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano Estado Sucre, en la cual se deja constancia del reconocimiento realizado de los abetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 21. CURSA MEMORANDUM Nº 9700-226-0118, de fecha 31-01-2016; suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano Estado Sucre; donde se deja constancia que los ciudadanos Douglas Rafael Bello, Ely Daniel Vicent Bello Y Gustavo Aníbal Fernández García NO presentan registros ni solicitud alguna, y el ciudadano Gregorio Antonio González, SI presenta registro policiales, cursante al folio 22. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto, este el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados GREGORIO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 39 años de edad, natural de cumana estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.499.076, electricista automotriz, nacido en fecha 16-05-1977, hijo de Antonio Malavé y Carmen González; residenciado en el Barrio Ciudad Bendita, Calle 7, Casa Nº 17, cerca de la llanada, Cumana Estado Sucre, DOUGLAS RAFAEL BELLO, venezolano, de 35 años de edad, Natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.45.052; ocupación u oficio indefinido, nacido en fecha 12-04-1980, hijo de Maria Bello y Criselio Vicent; residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Calle Ezequiel Zamora, Casa Nº 02, Carúpano Municipio Bermúdez, del estado Sucre, ELY DANIEL VICENT BELLO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Carúpano estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.623.406, ocupación u oficio independiente, nacido en fecha 20-11-1986, hijo de Maria Bello y Criselio Vicent; residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle la Bomba, Casa S/N, cerca de un Ciber, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y GUSTAVO ANIBAL FERNANDEZ GARCIA, venezolano, de 31 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, casado, titular de la cedula de identidad Nº 17.407.807, ocupación u oficio magíster en Ingeniería Mecánica y Profesor Universitario, nacido en fecha 17-09-1983, hijo de Joaquina García y padre desconocido; residenciado en los Bloques de Playa Grande, Bloque 10, Piso 2, Apartamento 8, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el Articulo 2 numerales 3° 4º y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio LOLIMAR DEL CARMEN OLIVERO PEÑA. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad junto con boleta de traslado, debiendo resguardar la integridad físicas de los imputados de autos. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE