REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE - EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 02 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000406
ASUNTO: RP11-P-2016-000406


Celebrada como ah sido el día 01 de Febrero de 2016, la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano JORGE ELIECER ESPINOZA


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación fiscal Presenta e Imputa en este acto al ciudadano JORGE ELIECER ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 41 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VIRGINIA DEL VALLE YANEZ CASTILLO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/01/2016, cuando la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE YANEZ CASTILLO deja constancia ACTA DE LA DENUNCIA, rendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/01/2016, en el cual deja constancia que es el caso que me encontraba en mi casa durmiendo cuando mi pareja Jorge Eliécer Espinoza, me agarro un paquete de pañal y de café y lo vendió para comprar media botella de ron y como le reclame el me dio una cachetada y me agarro por los cabellos y me rempujo luego me puso un cuchillo en el cuello diciéndome que me iba a matar con esa verga y después siguió vendiéndome los 5 paquetes de pañales y varios paquetes de modes y si lo hacia llamar el en lo que saliera de aquí el me iba a matar o me iba a prender el rancho con todo lo que tenia adentro; en atención a lo antes expuesto es por lo que solcito al Tribunal SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia y se continué con el procediendo especial de conformidad con el artículo 93, 96 y 97 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de la Mujer, a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo se ratifican las medidas de seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la referida ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.


DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado el primero como: JORGE ELIECER ESPINOZA, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 09/09/1990, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.761, de ocupación u oficio pescador hijo de Jacinta Espinoza y José Morales, con domicilio en brisas del carmen después de la plaza frente al cuidado diario, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica, quien expone: vistas las presentes actuaciones esta defensa se opone a la solicitud fiscal debido que considera que no existe elemento de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mi defendido no existen testigo que lo señalen de la responsabilidad del mismo por lo que solicito respetuosamente una libertad sin restricciones o en su defecto de ser desestimado dicha solicitud se descréete una medida cautelar de fácil cumplimento es todo solcito copias simples de todas las actuaciones.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de JORGE ELIECER ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 41 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VIRGINIA DEL VALLE YANEZ CASTILLO, asimismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 30/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE LA DENUNCIA, rendida por la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE YANEZ CASTILLO, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/01/2016, en el cual deja constancia que es el caso que me encontraba en mi casa durmiendo cuando mi pareja Jorge Eliécer Espinoza, me agarro un paquete de pañal y de café y lo vendió para comprar media botella de ron y como le reclame el me dio una cachetada y me agarro por los cabellos y me rempujo luego me puso un cuchillo en el cuello diciéndome que me iba a matar con esa verga y después siguió vendiéndome los 5 paquetes de pañales y varios paquetes de modes y si lo hacia llamar el en lo que saliera de aquí el me iba a matar o me iba a prender el rancho con todo lo que tenia adentro, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima, cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-02-2016, suscritas por funcionarios del CICPC Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION Nº 0142, de fecha 31/01/2016, suscritas por funcionarios del CICPC Carúpano, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 11. MEMORANDUM Nº -9700-0226-00116, de fecha 31/01/2016, suscritas por funcionarios del CICPC Carúpano, donde dejan constancia que el mismo NO presenta registros policiales, cursante al folio 12; Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93, 96 y 97 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JORGE ELIECER ESPINOZA, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 09/09/1990, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.761, de ocupación u oficio pescador hijo de Jacinta Espinoza y Jose Morales, con domicilio en brisas del carmen después de la plaza frente al cuidado diario, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 41 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VIRGINIA DEL VALLE YANEZ CASTILLO; por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del C.O.P.P. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93, 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, INFORMANDO QUE EL IMPUTADO QUEDARÁ EN CALIDAD DE DEPÓSITO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL HASTA TANTO SEA MATERIALIZADA LA FIANZA IMPUESTA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.- Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ANNA DI BISCEGLIE