REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 02 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000404
ASUNTO: RP11-P-2016-000404.


Celebrada como ha sido el día uno (01) de febrero de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano MELECIO RAFAEL FIGUERA.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MELECIO RAFAEL FIGUERA, quien fue aprehendido en fecha 30/01/2016, posterior a denuncia efectuada por la ciudadana NEURIBI DEL VALLE LEZAMA ACOSTA, quien expuso: comparezco por antes este recinto policial con la finalidad de denunciar al ciudadano de hombre MELECIO RAFAEL FIGUERA, el es mi ex pareja, resulta que yo me encontraba en el frente de mi casa cuando iba pasando este ciudadano; el se me fue encima diciéndome que no me metiere mas con su esposa, le dije que yo no me meto con nadie, donde este agarro por el pelo y me comenzó a golpear tirándome al piso yo lo mordí y golpee para defenderme donde este saco un machete y le lazo un machetazo diciéndome que me iba a matar por lo que varias vecinas mías se metieron agarrándolo y lográndole quitar el machete es todo lo que tengo que decir.. En razón de esos hechos, esta representación fiscal imputa los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEURIBI DEL VALLE LEZAMA ACOSTA, Es por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia y se continué con el procediendo especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de la Mujer, a Una Vida Libre de Violencia; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.


DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que se identificó como MELECIO RAFAEL FIGUERA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.039.884, comerciante, fecha de nacimiento 15-04-1950, de 65 años de edad, hijo de: Segundo Bogadi y Florentina Figuera y domiciliado: en Guiria, calle pagayo, casa Nº 42, Municipio Valdez, del Estado Sucre, Telf.: 0412-8655922, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional; es todo”.



DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. GUSTAVO BERMUDEZ, quien expone: esta defensa vistas y leídas las actuaciones y teniendo la notificación de la medida cautelar de sustitutiva de libertad bajo fianza, quiero hacer llegar a este digno tribunal las presentes consideraciones, realmente si existieron controversias verbales entre mi defendido y la ciudadana NEURIBI DEL VALLE LEZAMA ACOSTA, digo a consideración quisiera que fuera tomada por parte de la ciudadana Juez quien es garante de esta audiencia porque realmente la victima en el hecho fue mi defendido MELECIO RAFAEL FIGUERA, y digo esto por lo siguiente que en virtud de que las palabras que suscitaron entre una ex pareja y la esposa de mi defendido, es cuando se encuentra con la ex pareja y le manifiesta eso de dejar esas confrontaciones verbales entre ella y su esposa porque ya no son pareja, donde la realidad ciudadana juez que cuando esta señora viendo agredir a mi defendido, es cuando el le sostiene los brazos y recibe un mordisco en la parte interna del vise del brazo derecho, y la situación es la ciudadana Juez que dos hermanos de esta señora, fueron los que aprovecharon el momento de agredir a mis defendido incluso el puede presentar aquí los hematones que tiene en la espalda y en la cabeza, producto de la intervención de los hermanos de la señora, y es bastante raro que aparezca un recipe medico en las presentes actuaciones, cuando en el departamento policial decidieron llevar a la sra. al medico forense y la señora lo que hizo fue perderse de la policía quiero aclarar que esta breve exposición al igual a usted a la ciudadana fiscal, no es con la intención de hacer mártir de mi defendido, por lo que solicito, se sustituya la Medida Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Presentación, por el hacinamiento que actualmente se presenta en la policía de esta ciudad. Es todo.







PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano MELECIO RAFAEL FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEURIBI DEL VALLE LEZAMA ACOSTA, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEURIBI DEL VALLE LEZAMA ACOSTA; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30/01/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: AL FOLIO 4 Y VTOS CURSA ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana NEURIBI DEL VALLE LEZAMA ACOSTA, quien expone de forma clara, precisa y circunstanciada como sucedieron los hechos y suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial Genera Juan Manuel Valdez. AL FOLIO 5 CURSA INFORME MEDICA, practicada a la ciudadana NEURIBI DEL VALLE LEZAMA ACOSTA. A LOS FOLIOS 7,8 Y 9 CURSA ACTA DE MEDIDAS INTERPUESTA A FAVOR DE LA VICTIMA. AL FOLIO 10 y VTO CURSA ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana CARMEN LINA PACHECO, quien deja constancias que la misma tiene conocimiento de los hechos ocurridos. AL FOLIO 11 Y VTO CURSA ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana NORMEDIS DEL VALLE RIVAS, quien deja constancias que la misma tiene conocimiento de los hechos ocurridos. AL FOLIO 12 Y VTO CURSA ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, suscrita por los funcionarios suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial Genera Juan Manuel Valdez, donde dejan constancias, el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de imputado de autos. AL FOLIO 13 CURSA INFORME MEDICA, practicada al ciudadano MELECIO RAFAEL FIGUERA. AL FOLIO 20 CURSA ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se recibieron las actuaciones y el imputado de autos. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el ciudadano MELECIO RAFAEL FIGUERA, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, se acuerda la solicitud de medida cautelar bajo la modalidad de presentaciones realizada por la defensa publica. Desestimándose la solicitud del Ministerio Publico. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano MELECIO RAFAEL FIGUERA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.039.884, comerciante, fecha de nacimiento 15-04-1950, de 65 años de edad, hijo de: Segundo Bogadi y Florentina Figuera y domiciliado: en Guiria, calle pagayo, casa Nº 42, Municipio Valdez, del Estado Sucre, Telf.: 0412-8655922, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEURIBI DEL VALLE LEZAMA ACOSTA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, Desestimándose la solicitud del Ministerio Publico. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto, a los fines de su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLEI