REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 02 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000403.
ASUNTO: RP11-P-2016-000403




Celebrada como ha sido el día 01 de febrero de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE GARCIA HERNANDEZ Y DANIEL RAFAEL GARCIA GOMEZ.

DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos PEDRO JOSE GARCIA HERNANDEZ Y DANIEL RAFAEL GARCIA GOMEZ, identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, Numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OFELIA JOSEFINA CEDEÑO NORIEGA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 31/01/2016, según se evidencia en Denuncia Común, formulada en esta misma fecha antes el Centro de Coordinación Policial de Servicio de Investigaciones de Procedimiento Policial del Municipio Valdez, quienes dejan constancia: “ Resulta que el día de hoy 31/01/2016, de eso de las 05:30 horas de la mañana escuchamos una bulla como que si estuvieran despegando un zinc, después sentimos gente corriendo por encima de los mismos que habían retirado del techo cuando mi hijo Julio Cedeño y yo nos paramos, vimos que se habían metido en mi residencia ubicada en el sector Santa Eduvigis, nos percatamos que nos habían robado 10 cajas de refrescos que vendo en mi casa, 01 bicicleta de color azul Nº 20, 01 saco de pescado salado, 03 pollos que teníamos en una jaula, lo sacaron los mataron y se los llevaron…. Es por lo que solicito a este respetable Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Hago de conocimiento al tribunal que el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA HERNANDEZ, presenta una solicitud según oficio 872-15, expediente FP12-D-2012-000055, de fecha 04/08/2015, no indica delito por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente Puerto Ordaz Estado Bolívar. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a los fines de su distribución; por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como PEDRO JOSE GARCIA HERNANDEZ, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-07-1994, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.833.842, de oficio obrero, residenciado en el Sector Santa Eduvigis, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la capilla, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados DANIEL RAFAEL GARCIA GOMEZ, nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-09-1980, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.083, de oficio pescador, residenciado en el Sector Santa Eduvigis, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la capilla, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.


DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la victima, ni declaración de la presunta victima; aunado a ello, mis representados reside en la jurisdicción del Tribunal, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo o en todo causa una medida cautelar de la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las bajas condiciones económicas que refleja el mismo en esta sala. Solicito copia de las actuaciones, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en razón de encontrarse los imputados de autos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, Numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OFELIA JOSEFINA CEDEÑO NORIEGA Y EL ESTADO VENEZOLANO, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: DENUNCIA COMÚN, de fecha 31/01/2016, según se evidencia en Denuncia Común, formulada en esta misma fecha antes el Centro de Coordinación Policial de Servicio de Investigaciones de Procedimiento Policial del Municipio Valdez, quienes dejan constancia: “ Resulta que el día de hoy 31/01/2016, de eso de las 05:30 horas de la mañana escuchamos una bulla como que si estuvieran despegando un zinc, después sentimos gente corriendo por encima de los mismos que habían retirado del techo cuando mi hijo Julio Cedeño y yo nos paramos, vimos que se habían metido en mi residencia ubicada en el sector Santa Eduvigis, nos percatamos que nos habían robado 10 cajas de refrescos que vendo en mi casa, 01 bicicleta de color azul Nº 20, 01 saco de pescado salado, 03 pollos que teníamos en una jaula, lo sacaron los mataron y se los llevaron. Cursante al folio 03. ACTA POLICIAL: de fecha 31/01/2016, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Servicio de Investigaciones de Procedimiento Policial del Municipio Valdez, quienes dejan constancia: Que siendo las 5:30 horas de la mañana aproximadamente encontrándose de labores de patrullaje en el casco de la ciudad, se recibió llamada vía telefónica del cuadrante Nº 02 de parte de la ciudadana Ofelia Cedeño, manifestando que en su residencia ubicada en el sector Santa Eduvigis calle la pasarela casa S/N, se encontraban unos ciudadanos introducidos en su residencia hurtando sus pertenencias, se trasladaron al sitio de manera inmediata pudimos avistar a tres ciudadanos que vestían para el momento el primero de ellos camisa roja pantalón beige chola negra, el segundo de ellos camisa azul pantalón negro y el tercero camisa gris pantalón azul zapato rojo y blanco cerca de la residencia de la ciudadana mencionada, la misma indico que le habían hurtado 10 cajas de refrescos un saco de pescado salado, tres pollos vivos, le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez del Estado Sucre, se procedió a realizarle el chequeo corporal los mismos llevaban cinco (05) cajas de refrescos de 02 litros de varios sabores, informándoles que quedarían detenidos. Cursante al folio 04 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 31/01/2016, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Servicio de Investigaciones de Procedimiento Policial del Municipio Valdez, quienes dejan constancia: CINCO (05) CAJAS DE REFRESCOS DE SABORES VARIADOS. Cursante al folio 07 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226 184, de fecha 31-01-2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Guiria donde dejan constancia de la detención de los imputados de autos. Cursante al folio 08. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-01-2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 09 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 013: de fecha 31-01-2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual deja constancia: 1.- CATORCE (14) FRASCOS DE REFRESCOS. 2. DIECISÉIS (16) FRASCOS DE REFRESCO. Cursante al folio 10 y su vuelto…. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar a los imputados de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente Puerto Ordaz Estado Bolívar, informando que el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA HERNANDEZ, quedara detenido a la orden de este Tribunal en la presente causa, en virtud de presentar una solicitud según oficio 872-15, expediente FP12-D-2012-000055, de fecha 04/08/2015, no indica delito por el referido Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente Puerto Ordaz Estado Bolívar. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto, este el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados PEDRO JOSE GARCIA HERNANDEZ, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-07-1994, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.833.842, de oficio obrero, residenciado en el Sector Santa Eduvigis, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la capilla, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y DANIEL RAFAEL GARCIA GOMEZ, nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-09-1980, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.083, de oficio pescador, residenciado en el Sector Santa Eduvigis, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la capilla, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, Numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OFELIA JOSEFINA CEDEÑO NORIEGA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad junto con boleta de traslado. Se acuerda librar oficio al Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente Puerto Ordaz Estado Bolívar, informando que el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA HERNANDEZ, quedara detenido a la orden de este Tribunal en la presente causa, en virtud de presentar una solicitud según oficio 872-15, expediente FP12-D-2012-000055, de fecha 04/08/2015, no indica delito por el referido Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente Puerto Ordaz Estado Bolívar. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE