REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 02 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000402
ASUNTO: RP11-P-2016-000402.


Celebrada como ha sido el día de hoy, 01 de Febrero de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano WILFRAN ANTONIO ALCALA LEZAMA.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano WILFRAN ANTONIO ALCALA LEZAMA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del LUIS GERALDO SERRANO DICURO, por los hechos ocurridos el día 30/01/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano LUIS GERALDO SERRANO DICURO, ante funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 53 Sucre, Destacamento Nº 533- Primera Compañía- Comando Guiria, donde expone: Hoy sábado 30 de enero a eso de las 12:00 horas del medio día me encontraba en mi casa almorzando y deje el vehiculo estacionado frente de mi casa cuando escuche los gritos de los vecinos que me estaban llamando entonces salí rápido para ver que estaba pasando y vi que el vidrio del vehiculo estaba roto y el capo estaba abierto y vi a WILFRAN ALCALA, que le apondan “EL GORILON” con la batería marca titán máxima, color negro, de 700 AMP, del vehiculo de PDVSA que esta asignado a mi llevándosela en dirección donde vive, rápidamente llame al numero telefónico del cuadrante Nº 03 de la Guardia Nacional y le explique lo que había pasado y me respondió que iban a enviar una comisión, a los pocos minutos llego la comisión y me preguntaron si era el ciudadano afectado del hurto de la batería del carro y le dije que si además sabia donde vivía WILFRAN ALCALA que le apondan ”EL GORILON” luego me pidieron el favor para que fuera con ellos para identificar al ciudadano, fuimos hacia la casa de WILFRAN ALCALA, una vez en la casa un de los Guardia lo llamo y el salio y al verme quiso cerrar la puerta pero no pudo y entramos hacia la casa y encontramos la batería, entonces los Guardia le dijeron que lo acompañara hasta el comando pero el quiso forcejear pero lo agarraron montándolo en el carro de patrullaje con la batería y me dijeron que viniera a colocar la denuncia…,Es por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo se le impone de la Formulas Alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 356 y siguientes, procediendo a identificarse el primero como WILFRAN ANTONIO ALCALA LEZAMA, venezolano, natural de Guiria, de 27 años de edad, nacido en fecha 14/03/1988, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V.19.700.456 de oficio constructor , hijo de Silvia Lezama Wilman Alcala, residenciado en: Urbanización Banco Obrero, Calle Principal, al lado de la cancha que esta cerca de la escuela, Municipio Valdez Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.


DE LA DEFENSA


Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: esta defensa en nombre y representación del ciudadano WILFRAN ANTONIO ALCALA LEZAMA,, a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del LUIS GERALDO SERRANO DICURO, solicito sea desestimada en toda y cada una de sus partes la precalificación realizada por la vindicta publica por cuanto de las actas que conforman la referida causa se evidencia que no existen elementos de convicción para decir que la conducta de mi defendido se subsuman en el delito atribuidas, con relación con los presuntos hechos como consecuencia de la presente solicitud solicito una libertad sin restricciones para mi defendido y en el supuesto negado de que este digno tribunal no acoja el criterio de esta defensa publica va a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones y obligaciones que el Tribunal considere pertinente, en tal sentido solicito se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones, solicito copias . Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano WILFRAN ANTONIO ALCALA LEZAMA, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del LUIS GERALDO SERRANO DICURO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30-01-2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano LUIS GERALDO SERRANO DICURO, ante funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 53 Sucre, Destacamento Nº 533- Primera Compañía- Comando Guiria, donde expone: Hoy sábado 30 de enero a eso de las 12:00 horas del medio día me encontraba en mi casa almorzando y deje el vehiculo estacionado frente de mi casa cuando escuche los gritos de los vecinos que me estaban llamando entonces salí rápido para ver que estaba pasando y vi que el vidrio del vehiculo estaba roto y el capo estaba abierto y vi a WILFRAN ALCALA, que le apondan “EL GORILON” con la batería marca titán máxima, color negro, de 700 AMP, del vehiculo de PDVSA que esta asignado a mi llevándosela en dirección donde vive, rápidamente llame al numero telefónico del cuadrante Nº 03 de la Guardia Nacional y le explique lo que había pasado y me respondió que iban a enviar una comisión, a los pocos minutos llego la comisión y me preguntaron si era el ciudadano afectado del hurto de la batería del carro y le dije que si además sabia donde vivía WILFRAN ALCALA que le apondan ”EL GORILON” luego me pidieron el favor para que fuera con ellos para identificar al ciudadano, fuimos hacia la casa de WILFRAN ALCALA, una vez en la casa un de los Guardia lo llamo y el salio y al verme quiso cerrar la puerta pero no pudo y entramos hacia la casa y encontramos la batería, entonces los Guardia le dijeron que lo acompañara hasta el comando pero el quiso forcejear pero lo agarraron montándolo en el carro de patrullaje con la batería y me dijeron que viniera a colocar la denuncia, Cursante al folio 01 y su vuelto.. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 30-01-2016, suscrito por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 53 Sucre, Destacamento Nº 533- Primera Compañía- Comando Guiria, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano. Cursante al folio 04 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS, de fecha 30-01-2016, suscrito por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 53 Sucre, Destacamento Nº 533- Primera Compañía- Comando Guiria, donde dejan constancia, que se trata de Una (01) batería de vehiculo, marca titán máxima, de 700 AMP, 6-QW-36, 12V,36AH, 310° (SAE), cursante al folio 07 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31/01/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, donde deja constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido, asimismo se procedió a verificar por ante el SIIPOL, los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el detenido de autos, arrojando que NO presenta registros policiales ni solicitud alguna, Cursante al folio 09 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 036, de fecha 31/01/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, donde dejan constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 10. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado asi como de los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa publica, de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de sus representados, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado WILFRAN ANTONIO ALCALA LEZAMA, venezolano, natural de Guiria, de 27 años de edad, nacido en fecha 14/03/1988, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V.19.700.456 de oficio constructor , hijo de Silvia Lezama Wilman Alcala, residenciado en: Urbanización Banco Obrero, Calle Principal, al lado de la cancha que esta cerca de la escuela, Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del LUIS GERALDO SERRANO DICURO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por DOS (02) FIADORES, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole que los imputados permanecerán recluidos en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE