REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 17 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000564
ASUNTO: RP11-P-2016-000564


Celebrado como ha sido el día 15 de febrero de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ELVYS MANUEL BRITO LEON.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano: ELVYS MANUEL BRITO LEON, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39,41,42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FATIMA MARIA CEDEÑO BARRIOS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/02/2016, según Acta De Denuncia, de fecha 13/02/2016, rendida por la ciudadana, FATIMA MARIA CEDEÑO BARRIOS, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” Estación Policial Andrés Mata, quien expone: Es el caso que Siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde del día de hoy 13/02/2016 le encontraba en mi residencia con mi hija menor de tres años de nombre Fabielvys Brito cuando en eso llego mi pareja de nombre BRITO LEON ELVYS MANUEL bebido porque olía a licor y empezó a insultarme en un tono bastante agresivo diciéndome cuanta grosería de la diera la gana porque según yo para el era una puta porque andaba con otro hombre, que le estaba montando cacho y que tenia que irme de su casa y que si no lo hacía el iba a quemar dicha casa donde vivíamos, y además me iba a matar conjuntamente con mi hija, que era un estorbo para el y que no servia como mujer, luego yo le decía que dijera todo lo que el quisiera que eso no se iba a ir y que yo recogiera mis cosa y me fuera de la casa, en eso me meto para el cuarto donde dormimos a buscar unas ropas que me iba meter a bañar, y este se viene detrás de mi y me agarra por el cuello y me estaba ahorcando, luego como pude trataba de soltarme, pero no podía y como pude logre empujarlo hacia delante que fue que me soltó y luego se me viene encima nuevamente y como podía me defendí con mis manos que lo aruñe por el cuello ero este no cedía, luego el agarro un machete y me toma por un brazo doblándome que me iba a matar, en vista del alboroto y los gritos la niña salio corriendo para la casa de su abuela que la abuela a cuatro casa de donde nosotros vivimos, luego llego su nombre Eddy Samuel Leño y su mama de nombre Priscila Brito y le quitaron el machete de las manos y lo aguantaron para que no me fuera a seguir golpeando, luego este en un tono, no moderado empezó a ofenderme verbalmente cuanto grosería le dio la gana, luego se fue su mama y su hermano antes mencionado y al rato como a eso cinco minutos (05) mas tarde retira y yo procedo a efectuar llamado a la estación Policial San José, para que lo fueran a buscar, es todo. (…)”, en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: ELVYS MANUEL BRITO LEON, venezolano, natural de Carúpano , de 27ños de edad, nacido en fecha: 25/01/1989, soltero, de Ocupación Panadero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.330.697, hijo de Priscila Brito y Estilito Leon, residenciado en: Guaricuco, casa sin numero cercadle ambulatorio Municipio Andres Mata, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.


DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo y expone: Visto y analizado como ha sido las actas que conforman el referido expediente y por cuanto no están acreditados los supuestos del articulo 236 numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi defendido se subsume en los delitos precalificados en la representación fiscal y visto que en lo referido no existen testigos alguno que puedan dar fe de los hechos mencionado es por lo que solicito al tribunal una libertad sin restricciones. Solicitando copias simples de la presente actuación, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39,41,42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FATIMA MARIA CEDEÑO BARRIOS; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 13/02/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/02/2016, rendida por la ciudadana, FATIMA MARIA CEDEÑO BARRIOS, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” Estación Policial Andrés Mata, quien expone: Es el caso que Siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde del día de hoy 13/02/2016 le encontraba en mi residencia con mi hija menor de tres años de nombre Fabielvys Brito cuando en eso llego mi pareja de nombre BRITO LEON ELVYS MANUEL bebido porque olía a licor y empezó a insultarme en un tono bastante agresivo diciéndome cuanta grosería de la diera la gana porque según yo para el era una puta porque andaba con otro hombre, que le estaba montando cacho y que tenia que irme de su casa y que si no lo hacía el iba a quemar dicha casa donde vivíamos, y además me iba a matar conjuntamente con mi hija, que era un estorbo para el y que no servia como mujer, luego yo le decía que dijera todo lo que el quisiera que eso no se iba a ir y que yo recogiera mis cosa y me fuera de la casa, en eso me meto para el cuarto donde dormimos a buscar unas ropas que me iba meter a bañar, y este se viene detrás de mi y me agarra por el cuello y me estaba ahorcando, luego como pude trataba de soltarme, pero no podía y como pude logre empujarlo hacia delante que fue que me soltó y luego se me viene encima nuevamente y como podía me defendí con mis manos que lo aruñe por el cuello ero este no cedía, luego el agarro un machete y me toma por un brazo doblándome que me iba a matar, en vista del alboroto y los gritos la niña salio corriendo para la casa de su abuela que la abuela a cuatro casa de donde nosotros vivimos, luego llego su nombre Eddy Samuel Leño y su mama de nombre Priscila Brito y le quitaron el machete de las manos y lo aguantaron para que no me fuera a seguir golpeando, luego este en un tono, no moderado empezó a ofenderme verbalmente cuanto grosería le dio la gana, luego se fue su mama y su hermano antes mencionado y al rato como a eso cinco minutos (05) mas tarde retira y yo procedo a efectuar llamado a la estación Policial San José, para que lo fueran a buscar, es todo. (…) Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 13/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” Estación Policial Andrés Mata, donde deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 04 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 13/02/2016, emitida a la ciudadana Fátima Cedeño, Cursante al folio 05. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 13/02/2016, emitida al ciudadano Elvis Brito, Cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al folio 14 y su vuelto. MEMORANDUM 9700-226-0192, de fecha 14/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 15. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal del articulo 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a tratado de evadir el sometimiento al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están dados y de manera concurrente los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo Fianza para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, aun cuando se presume pueda fugarse o permanecer oculto y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la medida cautelar bajo la modalidad de fianza, solicitada por la Representación Fiscal se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, para el ciudadano ELVYS MANUEL BRITO LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar cada uno Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se califica la Flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Así mismo se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano: ELVYS MANUEL BRITO LEON, , venezolano, natural de Carúpano , de 27 años de edad, nacido en fecha: 25/01/1989, soltero, de Ocupación Panadero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.330.697, hijo de Priscila Brito y Estilito Leon, residenciado en: Guaricuco, casa sin numero cercadle ambulatorio Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39,41,42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FATIMA MARIA CEDEÑO BARRIOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se califica la Flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Así mismo se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado ELVYS MANUEL BRITO LEON permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE