REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 17 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000561
ASUNTO: RP11-P-2016-000561


Celebrada como ha sido el día, 15 de febrero de 2016 la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: RENNY JOSÉ ROMERO, por uno de los delitos de la Ley Orgánica para El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente NILSA MOREYA ROMERO DAVILA.



DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano RENNY JOSÉ ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NILSA MOREYA ROMERO DAVILA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-02-2016, según se evidencia del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de: en el día de hoy 13-02-2016, a eso de las 17:00 horas de la tarde, se constituyo comisión a los fines de atender denuncia, trasladándonos al sector macuro, y cuando el ciudadano observa la comisión emprende veloz huida, luego de que el mismo se encontraba agrediendo las instalaciones de la vivienda de la denunciante, suscitándose una persecución en caliente, logrando aprehender al ciudadano, por lo que quedo detenido, … en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS. Asimismo solicito se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: RENNY JOSÉ ROMERO, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.421.628, fecha de nacimiento 13/04/1978, de 38 años de edad, de oficio agricultor, hijo de Luisa Romero y Jesús Marcano, residenciado en el Sector Mauraco, el Saman, Rio caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.


DE LA DEFENSA

esta defensa en nombre y representación del ciudadano RENNY JOSÉ ROMERO, y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a suficientes elementos de convicción, ni testigos que avalen el dicho por la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que presenta buena conducta predelictual, solicito copias de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


“Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar consistente en presentaciones periódicas en contra del imputado RENNY JOSÉ ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NILSA MOREYA ROMERO DAVILA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo alegado por la Defensa publica, igualmente revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y las consignadas en este acto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NILSA MOREYA ROMERO DAVILA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 13 De Febrero De 2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano: RENNY JOSÉ ROMERO, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de: en el día de hoy 13-02-2016, a eso de las 17:00 horas de la tarde, se constituyo comisión a los fines de atender denuncia, trasladándonos al sector macuro, y cuando el ciudadano observa la comisión emprende veloz huida, luego de que el mismo se encontraba agrediendo las instalaciones de la vivienda de la denunciante, suscitándose una persecución en caliente, logrando aprehender al ciudadano, por lo que quedo detenido, … ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana NILSA MOREYA ROMERO DAVILA, rendida por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de los hechos. ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 13-02-2016, rendida por el ciudadano FÉLIX MANUEL MILLÁN por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. MEMORANDUN N° 9700-226-194, de fecha 14-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales. Ahora bien, analizados como han sido los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, considera esta juzgadora que pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal y como lo solicitare el ministerio publico, y en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Se decreta la aprehensión por flagrancia y se ordena se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa a la Fiscalia SEGUNDA del Ministerio Publico. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado: RENNY JOSÉ ROMERO, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.421.628, fecha de nacimiento 13/04/1978, de 38 años de edad, de oficio agricultor, hijo de Luisa Romero y Jesús Marcano, residenciado en el Sector Mauraco, el Saman, Rio caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NILSA MOREYA ROMERO DAVILA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa a la Fiscalia SEGUNDA del Ministerio Publico. Se ordena librar oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, remitiéndole Boleta de Libertad. Registrase en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE