REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 16 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000569
ASUNTO: RP11-P-2016-000569
Celebrada como ha sido el día 15 de febrero de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: GREGORY JOSÉ ADRIAN ADRIAN, por la presunta comisión del delito DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 numera 8 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ CARABALLO CARABALLO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano Gregory José Adrian Adrian, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 452 numera 8 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano, Carlos José Caraballo Caraballo, por los hechos ocurridos según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 14 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía Comando Carúpano, quienes dejan constancia que “El día de ayer Sábado 13 de febrero de 2016,a eso de las 05:00 horas de la tarde, en cumplimiento con el Plan Patria Segura, en el Marco de los carnavales 2016, me constituí en comisión con la finalidad de realizar patrullaje en el sector de Charallave, Carúpano estado sucre, el día domingo 14 de febrero a las 11:35 de la noche se recibió comunicado de radio de nuestro comando informando que nos dirigiéramos hasta el sector Patria Bolivariana adyacente al Sector de Canchunchú nuevo que vecinos de la zona habían capturado a un ciudadano que estaba robando por la comunidad y lo querían linchar, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el lugar antes indicado y al llegar se observamos un grupo como de (50) cincuenta personas que tenían a una persona amarrada de manos y pies y estaba tirada boca a bajo y algunos vecinos manifestaron que llamaron para evitar el linchamiento, ya que fue sorprendido junto a otro individuo apodado tratando de hurtar el vehiculo de un habitante de la zona, es por lo que la comisión procedió a trasladarlo hasta el comando donde le informaron que quedaría detenido y fue identificado como: GREGORY JOSE ADRIAN ADRIAN, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.842.791.…A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para el GREGORY JOSE ADRIAN ADRIAN, se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le solicita de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: Gregory José Adrian Adrian, Venezolano, natural de Carúpano, Soltero, de 19 Años de edad, , de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de Identidad Nº 24.842.791, fecha de nacimiento 26/07/1996, hijo de Arelis del Valle Adrian Adrian y Richard Antonio Rojas Urbano, residenciado en, Calle Che Guevara, vía San José, segunda calle, 5 de Julio al lado del taller Mecánico de Carlos Enrique, cerca de la Iglesia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Revisado como ha sido exhaustivamente el presente asunto esta defensa difiere en la totalidad de la precalificación jurídica que hace el ministerio publico por cuanto considera que no existen elementos de convicción, por cuanto primero considera que no se encontraron elementos por cuanto hubiera cometido, el hecho atribuido, no se le incauto ningún elemento ni existes testigos que señalen a mi representado como autor de este delito. Así mismo existe daños a mi defendido, este seria la victima mas no el imputado, por cuanto iba por la calle, y las circunstancia de modo tiempo y lugar de la comunidad en la cual buscaban a una persona que se hurto algo, se acercaron a el y lo hieren, si no llegan los funcionarios de la Guardia Nacional el imputado estaría muerto. Es por lo que invocando la Constitución Nacional en sus artículos 8 y siguientes. Solicito a mí defendido la libertad plena, por lo que no existen elemento de convicción que demuestren a mí defendido como autor de un hecho punible. Solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para el ciudadano Gregory José Adrián Adrián se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 452 numera 8 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano, Carlos José Caraballo Caraballo, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Agravado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 452 numera 8 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano, Carlos José Caraballo Caraballo, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 13/02/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en ACTA POLICIAL, de fecha 14 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía Comando Carúpano, quienes dejan constancia que “El día de ayer Sábado 13 de febrero de 2016,a eso de las 05:00 horas de la tarde, en cumplimiento con el Plan Patria Segura, en el Marco de los carnavales 2016, me constituí en comisión con la finalidad de realizar patrullaje en el sector de Charallave, Carúpano estado sucre, el día domingo 14 de febrero a las 11:35 de la noche se recibió comunicado de radio de nuestro comando informando que nos dirigiéramos hasta el sector Patria Bolivariana adyacente al Sector de Canchunchú nuevo que vecinos de la zona habían capturado a un ciudadano que estaba robando por la comunidad y lo querían linchar, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el lugar antes indicado y al llegar se observamos un grupo como de (50) cincuenta personas que tenían a una persona amarrada de manos y pies y estaba tirada boca a bajo y algunos vecinos manifestaron que llamaron para evitar el linchamiento, ya que fue sorprendido junto a otro individuo apodado tratando de hurtar el vehiculo de un habitante de la zona, es por lo que la comisión procedió a trasladarlo hasta el comando donde le informaron que quedaría detenido y fue identificado como: GREGORY JOSE ADRIAN ADRIAN, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.842.791, de 19 años de edad. Cursante al folio 01 y su vuelto. DENUNCIA, de fecha 13/02/2016, rendida por el ciudadano, CARLOS JOSE CARABALLO CARABALLO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº v- 13. 924.397, nacido en 21/01/1978, de 38 años de edad, soltero de profesión albañil, natural de Carúpano estado sucre y residenciado en el sector primero de mayo, calle la bomba. Casa Nº 22 Carúpano municipio Bermúdez del estado sucre. Por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía Comando Carúpano, donde deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 02. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/02/2016, rendida por la ciudadana FABIANA COROMOTO RAMIREZ TORRES, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía Comando Carúpano, donde deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/02/2016, rendida por el ciudadano MANUEL CARABALLO RAMIREZ, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía Comando Carúpano, donde deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 04 y Vto. MEMORANDUM Nº 9700-226-0195, de fecha 14/02/2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia que el imputado GREGORY JOSE ADRIAN ADRIAN, Si presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 09.. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano GREGORY JOSE ADRIAN ADRIAN. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado: Gregory José Adrian Adrian, Venezolano, natural de Carúpano, Soltero, de 19 Años de edad, , de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de Identidad Nº 24.842.791, fecha de nacimiento 26/07/1996, hijo de Arelis del Valle Adrian Adrian y Richard Antonio Rojas Urbano, residenciado en, Calle Che Guevara, vía San José, segunda calle, 5 de Julio al lado del taller Mecánico de Carlos Enrique, cerca de la Iglesia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 numera 8 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano, CARLOS JOSE CARABALLO CARABALLO de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Se ordena librar oficio, adjunto a boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE LA ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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