REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 16 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000558
ASUNTO: RP11-P-2016-000558
Celebrada como ha sido el día 15 de febrero de 2016, La Audiencia De Presentación De Imputado en el presente asunto seguido al ciudadano ENRIQUE MANUEL DA SILVA CARAPETO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano ENRIQUE MANUEL DA SILVA CARAPETO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JESUS SALAZAR; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 13/02/2016, donde funcionarios adscritos al destacamento Nº 532 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, dejan constancia de la denuncia interpuesta por la Ciudadana: ROMERO DAVILA LILIANA MARIA, en la cual entre otras cosas expone lo siguiente: Mi hijo Jesús Salazar de 17 años de edad, salio de mi casa hacia la parada de transporte ubicada en la entrada de la Urb. Antonio José de Sucre, a acompañar a su novia Rashel, debido que la misma se dirigía a su casa en la localidad del Morro, minutos después regreso mi hijo a la casa con la cara partida y el brazo derecho golpeado, posiblemente desmontado luego de que el señor Enrique Da Silva, lo golpeara, es todo (…). En virtud de esto es, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JESUS SALAZAR, Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Asi mismo, solicito se le informe al imputado de autos si desea someterse al procedimiento especial de conformidad con el artículo 356 del COPP. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: ENRIQUE MANUEL DA SILVA CARAPETO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 45 años de edad, nacido en fecha 05/02/1971, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-10.277.204, hijo de Juvenal Da Silva y Olga Maria de Da Silva, residenciado en Río Caribe en la Urb. Antonio José De Sucre, calle 04, casa Nº 11, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
“Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Defensa que no existen suficientes elemento de convicción, a que se contrae el artículo 236 del COPP, que acrediten a mis representados en el delito penal imputado, aunado que no existen testigos del procedimiento, por lo que solicito se acuerde a favor de mi defendido una libertad sin restricciones, pido copias simples de la presenta causa, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ENRIQUE MANUEL DA SILVA CARAPETO, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano PRISILIO DEL CARMEN SUBERO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 09/01/2015. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano PRISILIO DEL CARMEN SUBERO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/02/2016, donde funcionarios adscritos al destacamento Nª 532 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, dejan constancia de la denuncia interpuesta por la Ciudadana: ROMERO DAVILA LILIANA MARIA, en la cual entre otras cosas expone lo siguiente: Mi hijo Jesús Salazar de 17 años de edad, salio de mi casa hacia la parada de transporte ubicada en la entrada de la Urb. Antonio José de Sucre, a acompañar a su novia Rashel, debido que la misma se dirigía a su casa en la localidad del Morro, minutos después regreso mi hijo a la casa con la cara partida y el brazo derecho golpeado, posiblemente desmontado luego de que el señor Enrique Da Silva, lo golpeara, cursante al folio 3. ACTA PLICIAL, de fecha 13/02/2016, donde funcionarios adscritos al destacamento Nª 532 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, nos constituimos en comisión con la finalidad de atender denuncia formulada en este Puesto de Comando por la ciudadana Romero Davila Liliana Maria, en contra del ciudadano Da Silva Parapeto Enrique Manuel, referente a un presunto delito denominado contra las personas, al llegar al mencionado lugar procedimos a ubicar la vivienda del ciudadano denunciado, localizándolo y procediendo a trasladarlo hasta el Comando informándole que quedaría detenido, cursante al folio 1 y su vuelto. ENTREVISTA DE TESTIGO: de fecha 14/02/2016, donde funcionarios adscritos al destacamento Nª 532 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, rendida por la ciudadana Marcano Sánchez Mary Carmen, quien expuso: Ayer en la noche yo estaba en la esquina de la Urb. Antonio José de Sucre, cuando el señor Enrique Da Silva llego en el carro y se bajo y agarro al niño Jesús Romero por el brazo y le dio un golpe y en eso la hija del señor Enrique Da Silva que se llama Fatima y también se le fue encima al muchacho mencionado, y la novia de Jesús Romero le estaba diciendo que lo dejara tranquilo y la hija del señor le dijo que no se metiera por que eso no era con ella y le dio un golpe, es todo, cursante al folio 4. CONSTANCIA MEDICA, de fecha, de fecha 13/02/2016, en la cual se deja constancia; de las lesiones presentadas por la victima, cursante en el folio 05. MEMORANDUM, de fecha 14/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la verificación de los datos del ciudadano detenido por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el referido ciudadano NO presenta registros policiales ni solicitudes algunas... Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JESUS SALAZAR, por lo que configurado el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el 2º del referido articulo, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa por lo que a criterio de quien decide en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar en contra de los imputados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA SESENTA (60) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ENRIQUE MANUEL DA SILVA CARAPETO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 45 años de edad, nacido en fecha 05/02/1971, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-10.277.204, hijo de Juvenal Da Silva y Olga Maria de Da Silva, residenciado en Río Caribe en la Urb. Antonio José De Sucre, calle 04, casa Nº 11, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano PRISILIO DEL CARMEN SUBERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA SESENTA (60) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Líbrese Oficio a la Comandancia del Destacamento Nº 532 del Comando de Zona Nª 53, con Cede en la población de Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Coordinación de la Fiscalía superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG ANNA DI BISCEGLIE
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