REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000549
ASUNTO: RP11-P-2016-000549
Celebrada como ha sido el día 12 de Febrero de 2016, la Audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ FARIAS.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ FARIAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 10/02/2016, según consta en ACTA POLICIAL de fecha 10/02/2016 cursante al folio 04 y su vuelto, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcne “Ramón Benítez” Estación Policial Libertador, cuando se encontraban en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día Miércoles 10/02/2016, por la comunidad de las Praderas del Municipio Benítez, cuando avistamos a un ciudadano que se trasladaba en una motocicleta sin el casco de seguridad y conduciendo la moto por encima de área peatonal (Acera), inmediatamente le dimos la voz de alto, le indique que detuviera el vehículo Moto, que se bajara que iba a ser objeto de una inspección corporal, no si antes indicarle si tenia adherido a su cuerpo o escondido en su vestimenta algún elemento de interés policial que lo mostrara, manifestando el ciudadano no poseer nada, efectuándole la revisión corporal no encontrándole ningún interés criminalístico, pero en vista de su actitud nerviosa, le solicite que me mostrara la identificación de la moto, don de me pude percatar que el serial de la carrocería que esta impreso en el certificado de circulación no coincide con el que esta impreso en el certificado de registro de vehículo y tampoco coincide con el que esta grabado en la carrocería de la moto, además la placa que porta la moto no coincide con la que esta impresa en el Certificado de Registro de Vehículo y en el certificado de circulación. Debido a esta situación le indique que iba a ser trasladado al comando conjuntamente con la moto, que quedaría detenido y puesto a ala orden de la Fiscalías Primera y de Flagrancia respectivamente del Ministerio Público, haciéndoles del conocimiento de sus derechos constitucionales, quedando identificado como ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ FARIAS, de 38 años de edad, Venezolano , Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.063.938, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 05/10/1977, de profesión comerciante, hijo de Francisca Farías y Benito González, con domicilio en Sector El Cafetal de Tunapuy, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. EL VEHICULO: Moto, Marca: KEEWAY, Modelo: ARSEN II, Tipo: PASEO, Año: 2013, Placas: AG2Z62M, Color: NEGRO, Serial del Motor: KW162FMJ23552351, Serial de Carrocería: 8123D1K12DM028548. Seguidamente nos trasladamos a la estación policial se realizo varios llamados para hacer la revisión por el sistema SIPOL, tanto del ciudadano como del vehículo pero no estaba disponible el sistema en vista de la situación consulte la pagina web del Ministerio Público arrojando como resultado que la moto se encontraba solicitada, el ciudadano fue trasladado al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez y el vehiculo quedó en resguardo en nuestro comando policial, posteriormente se le participo vía telefónica al Fiscal Primero y de Flagrancia del Ministerio Público (…), en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicito se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía segunda del Ministerio Público, con competencia en la materia; solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ FARIAS, Venezolano, natural de Tunapuy municipio Libertador del Estado Sucre, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.063.938, soltero, nacido en fecha 05/10/1977, de profesión comerciante, hijo de Francisca Farías y Benito González, con domicilio en Sector El Cafetal de Tunapuy, calle principal casa sin numero cerca de la pasarela Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y expone: “no deseo declarar”. Es todo”.
DE LA DEFENSA
esta defensa en nombre y representación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ FARIAS, y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a suficientes elementos de convicción, es por lo que solicito la libertad sin restricciones, a favor de mi defendido, toda vez que presenta buena conducta predelictual. Solicito copias de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar consistente en caución económica en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ FARIAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, lo alegado por la Defensa privada, igualmente revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y las consignadas en este acto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 03-01-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano: ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ FARIAS, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL de fecha 10/02/2016 cursante al folio 04 y su vuelto, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcne “Ramón Benítez” Estación Policial Libertador, cuando se encontraban en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día Miércoles 10/02/2016, por la comunidad de las Praderas del Municipio Benítez, cuando avistamos a un ciudadano que se trasladaba en una motocicleta sin el casco de seguridad y conduciendo la moto por encima de área peatonal (Acera), inmediatamente le dimos la voz de alto, le indique que detuviera el vehículo Moto, que se bajara que iba a ser objeto de una inspección corporal, no si antes indicarle si tenia adherido a su cuerpo o escondido en su vestimenta algún elemento de interés policial que lo mostrara, manifestando el ciudadano no poseer nada, efectuándole la revisión corporal no encontrándole ningún interés criminalístico, pero en vista de su actitud nerviosa, le solicite que me mostrara la identificación de la moto, don de me pude percatar que el serial de la carrocería que esta impreso en el certificado de circulación no coincide con el que esta impreso en el certificado de registro de vehículo y tampoco coincide con el que esta grabado en la carrocería de la moto, además la placa que porta la moto no coincide con la que esta impresa en el Certificado de Registro de Vehículo y en el certificado de circulación. Debido a esta situación le indique que iba a ser trasladado al comando conjuntamente con la moto, que quedaría detenido y puesto a ala orden de la Fiscalías Primera y de Flagrancia respectivamente del Ministerio Público, haciéndoles del conocimiento de sus derechos constitucionales, quedando identificado como ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ FARIAS, de 38 años de edad, Venezolano , Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.063.938, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 05/10/1977, de profesión comerciante, hijo de Francisca Farías y Benito González, con domicilio en Sector El Cafetal de Tunapuy, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. EL VEHICULO: Moto, Marca: KEEWAY, Modelo: ARSEN II, Tipo: PASEO, Año: 2013, Placas: AG2Z62M, Color: NEGRO, Serial del Motor: KW162FMJ23552351, Serial de Carrocería: 8123D1K12DM028548. Seguidamente nos trasladamos a la estación policial se realizo varios llamados para hacer la revisión por el sistema SIPOL, tanto del ciudadano como del vehículo pero no estaba disponible el sistema en vista de la situación consulte la pagina web del Ministerio Público arrojando como resultado que la moto se encontraba solicitada, el ciudadano fue trasladado al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez y el vehiculo quedó en resguardo en nuestro comando policial, posteriormente se le participo vía telefónica al Fiscal Primero y de Flagrancia del Ministerio Público (…). PLANILLA DE RETENCION DE VEHICULOS, de fecha 10/02/2016 cursante al folio 07, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcne “Ramón Benítez” Estación Policial Libertador, donde se deja constancias las características del vehículo involucrado en el procedimiento siendo las mismas las siguientes: VEHICULO: Moto, Marca: KEEWAY, Modelo: ARSEN II, Tipo: PASEO, Año: 2013, Placas: AG2Z62M, Color: NEGRO, Serial del Motor: KW162FMJ23552351, Serial de Carrocería: 8123D1K12DM028548, INSPECCION TECNICA, de fecha 11/02/2016 cursante al folio 09, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcne “Ramón Benítez” Estación Policial Libertador, en el cual establece el sitio en que ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO, DE ILUMINACIÓN ARTIFICIAL DE AMBIENTE DE TEMPERATURA CÁLIDA. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/02/2016 cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Carúpano donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, modo tiempo y lugar donde sucedieron los hechos, asimismo dejan constancia que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ FARIAS, no presenta registro policial. INSPECCION TECNICA, de fecha 11/02/2016 cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Carúpano donde dejan constancia de las características del vehiculo y haciendo mención que el mismo se encuentra solicitado por el delito de ROBO DE VEHICULO, según expediente K-15-0074-02016 de fecha 25-03/2015. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, fecha 11/02/2016 cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el vehículo recuperado tiene un avalúo aproximado de 250.000,00 BS. MEMORANDUM N° 0181 fecha 11/02/2016 cursante al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ FARIAS, no presenta solicitud ni registro policial alguno. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera esta juzgadora que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que se Acuerda la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimando este Tribunal así la solicitud de la defensa de decretar libertad plena a favor de su representados, por considerar este tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía segunda del Ministerio Público, Se acuerda copias simples del presente acto; es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ FARIAS, Venezolano, natural de Tunapuy municipio Libertador del Estado Sucre, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.063.938, soltero, nacido en fecha 05/10/1977, de profesión comerciante, hijo de Francisca Farías y Benito González, con domicilio en Sector El Cafetal de Tunapuy, calle principal casa sin numero cerca de la pasarela Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente En Presentaciones Periódicas Cada Cuarenta y cinco (45) Dias, Por Ante La Unidad De Alguacilazgo, De Este Circuito Judicial Penal De Esta Ciudad, Por El Lapso De Ocho (08) Meses. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda la Remisión de la Presente Causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Registrese el regimen de presentaciones impuesto. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE LA ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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