REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPIAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000547
ASUNTO: RP11-P-2016-000547


Celebrada como ha sido el día 12 de Febrero de 2016, la Audiencia de presentación del Imputado DIANNELYS RAMONA CARREÑO DIAZ, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos en contra del Estado Venezolano.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente acto a la ciudadana DIANNELYS RAMONA CARREÑO DIAZ, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIOANRIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Codigo Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 11/02/2016, tal como se evidencia en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Gral en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde exponen: siendo las 11.58 am, encontrándose en la sede del comando se observó a un grupo de ciudadanas sentadas en el área de prevención de atención, indicándole que moderara su vocabulario ya que se encontraban en una sede policial, o que de lo contrario se retirara de la misma, donde esta ciudadana sin motivo alguno levantando la voz se dirigió al funcionario con palabras obscenas, ofendiéndolo e incitándolo a que el mismo la sacara de la sede policial, insultando en general a todos los funcionarios, motivo por el cual quedo detenida… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Solicito Copias Simples. es todo.-
DEL IMPUTADO


Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impone de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como DIANNELYS RAMONA CARREÑO DIAZ, venezolano, natural de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 31/08/1995, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.847.835, vendedora, Hija de Adriana Diaz y Dario carreño y residenciada en Vuelta larga, via principal, casa sin numero, cerca de un dispensario, Rio Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.


DE LA DEFENSA


“Esta defensa en nombre y representación de DIANNELYS RAMONA CARREÑO DIAZ,, suficientemente identificado en las actas, solicito respetuosamente al tribunal decrete la libertad sin restricciones de mi representada, en virtud que no hay elementos de convicción procesal, a los fines de acreditar los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir que es autor o partícipe a mi representada, en el delito que se le imputa, no hay testigos que avalen el dicho de los funcionarios, razón por la cual ratifico la solicitud de libertad sin restricciones. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ULTRAJE A FUNCIOANRIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Codigo Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 10/02/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: DIANNELYS RAMONA CARREÑO DIAZ, es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 10/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Gral en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde exponen: siendo las 11.58 am, encontrándose en la sede del comando se observó a un grupo de ciudadanas sentadas en el área de prevención de atención, indicándole que moderara su vocabulario ya que se encontraban en una sede policial, o que de lo contrario se retirara de la misma, donde esta ciudadana sin motivo alguno levantando la voz se dirigió al funcionario con palabras obscenas, ofendiéndolo e incitándolo a que el mismo la sacara de la sede policial, insultando en general a todos los funcionarios, motivo por el cual quedo detenida cursante al folio 03; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Gral en Jefe Juan Bautista Arismendi, RENDIDA POR LA CIUDADANA Amanda Margarita Marcano Moya, cursante al folio 06; ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 10/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral en Jefe Juan Bautista Arismendi; donde dejan constancia que el sitio del suceso, cursante al folio 08. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0175, de fecha 11/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación Carúpano en la cual dejan constancia que la imputada no presenta registros policiales, cursante al folio 11. Elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito precalificado; considera este juzgador analizado el articulo 236 del COPP en sus tres numerales, considerando que la medida privativa de libertad puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadana DIANNELYS RAMONA CARREÑO DIAZ, venezolano, natural de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 31/08/1995, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.847.835, vendedora, Hija de Adriana Diaz y Dario carreño y residenciada en Vuelta larga, via principal, casa sin numero, cerca de un dispensario, Rio Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre, por la presunta comisión del delitos de ULTRAJE A FUNCIOANRIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA SESENTA (60) DIAS POR ELLAPSO DE 8 MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL Y PROHIBICION DE COMETER NUEVOS DELITOS. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto para su control y verificación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE