REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 16 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000543
ASUNTO: RP11-P-2016-000543

Celebrada como ha sido el día 12 de Febrero de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA QUIJADA.



DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA QUIJADA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN RIVAS, por los hechos ocurridos El día de hoy jueves 11 de febrero del 2016, a eso de las 14:45 horas, cumpliendo con instrucciones me constituí en comisión con la finalidad de atender denuncia formulada en este puesto de comando por la ciudadana Antonia del Carmen Rivas, quien manifestó en el acta de denuncia de fecha 11/02/2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Rió Caribe, quien expuso: que desde mucho tiempo me viene robando el cacao de mi hacienda, el día de hoy 11/02/2016, salí hacia rió caribe y deje a mi hijo julio Alcalá junto a unos vecinos de la localidad y allí lograron ver a un muchacho al final de la hacienda de mi propiedad, que estaba robando el cacao, en contra del ciudadano Luís Alejandro García Quijada, fue cuando nos trasladamos hasta el referido sector de catuaro abajo, calle principal, casa S/N°, Municipio Arismendi del Estado Sucre, al llegar al mencionado lugar procedimos a ubicar la finca donde se encontraba el ciudadano denunciado, pudiendo observar que el mismo se encontraba amarrado en un árbol junto a los cacaos robados, debido que la misma comunidad lo había encontrado en la finca propiedad de la ciudadana Antonia del Carmen Rivas, dicha comisión procedió a la aprehensión del ciudadano Luís Alejandro García Quijada…,Es por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo se le impone de la Formulas Alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 356 y siguientes, procediendo a identificarse el primero como LUÍS ALEJANDRO GARCÍA QUIJADA, venezolano, natural de Rio Caribe Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/05/1994, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V.22.974.889 de oficio obrero, hijo de Lali Morela Quijada y Luis Beltrán García, residenciado en: Chacaracual, calle el cementerio , casa sin numero cerca del cementerio Rio Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

esta defensa en nombre y representación del ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA QUIJADA, a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN RIVAS, solicito sea desestimada en toda y cada una de sus partes la precalificación realizada por la vindicta publica por cuanto de las actas que conforman la referida causa se evidencia que no existen elementos de convicción para decir que la conducta de mi defendido se subsuman en el delito atribuidas, con relación con los presuntos hechos como consecuencia de la presente solicitud solicito una libertad sin restricciones para mi defendido y en el supuesto negado de que este digno tribunal no acoja el criterio de esta defensa publica va a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones y obligaciones que el Tribunal considere pertinente, en tal sentido solicito se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones, solicito copias . Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA QUIJADA, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN RIVAS; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30-01-2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: CURSANTE AL FOLIO 01 Y VTOS CURSA ACTA POLICIAL, de fecha 11/02/2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Rió Caribe, donde se deja constancias el modo, tiempo y lugar de los hechos y la aprehensión del imputado de autos. AL FOLIO 4 CURSA ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana DEL CARMEN RIVAS, Antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Rió Caribe, donde expone: que desde mucho tiempo me viene robando el cacao de mi hacienda, el día de hoy 11/02/2016, salí hacia rió caribe y deje a mi hijo julio Alcalá junto a unos vecinos de la localidad y allí lograron ver a un muchacho al final de la hacienda de mi propiedad, que estaba robando el cacao… CURSANTE AL FOLIO 05 ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIFICACION, rendida por el ciudadano CESAR MIGUEL LUGO, quien tiene conocimiento de los hechos ocurridos.- CURSANTE AL FOLIO 06 ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIFICACION, rendida por el ciudadano FRANKLIN JUNIOR ASTUDILLO, quien tiene conocimiento de los hechos ocurridos.- CURSANTE AL FOLIO 07 ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIFICACION, rendida por el ciudadano JULIO CESAR ALCALA RIVAS, quien tiene conocimiento de los hechos ocurridos.- CURSANTE A LOS FOLIOS 10, 11 y 12 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS Y RESEÑA FOTOGRAFICAS, de fecha 12/02/2016, suscrito por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la evidencia incautadas en el procedimiento.- Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, en tal sentido se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose del criterio fiscal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado LUÍS ALEJANDRO GARCÍA QUIJADA, venezolano, natural de Rio Caribe Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/05/1994, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V.22.974.889 de oficio obrero, hijo de Lali Morela Quijada y Luis Beltran Garcia, residenciado en: Chacaracual, calle el cementerio , casa sin numero cerca del cementerio Rio Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN RIVAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) dias por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio a la Guardia Nacional del Municipio Arismendi. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto en el sistema juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE