REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 14 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000553
ASUNTO: RP11-P-2016-000553



Celebrada como ha sido el día 14 de febrero de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos HENRRY DEL CARMEN YENGUEZ CEDEÑO, DIMPFRE ORANGEL MARTINEZ BOMPART Y COROMOTO MARTINEZ BOMPART.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos HENRRY DEL CARMEN YENGUEZ CEDEÑO, DIMPFRE ORANGEL MARTINEZ BOMPART Y COROMOTO MARTINEZ BOMPART, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio GILBERTO VALENTIN BRAVO MARCANO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , por los hechos ocurridos tal y como consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano GILBERTO VALENTIN BRAVO MARCANO, ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, quien expuso: (…) “Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar a cuatro ciudadano que en el día de hoy como a las 6:00 horas de la mañana yo me trasladaba por el sector Guaraguarita que venia de Guiria en un camión chevrolet 350 color vinotinto con una carga de 750 pollos para venderlo en el mercado municipal de esta comunidad cuando frenamos en un muro que se encuentra en ese sector de Guaraguarita nos salieron estos cuatros ciudadanos y nos apuntaron con una pistola de color negro diciéndome que le entregara el dinero, le dije que no teníamos dinero que si quería le regalaba un pollo esto nos dijeron que nos bajáramos del camión cuando nos bajamos me metieron la mano en el bolsillo y me quitaron cinco mil bolívares en efectivo que traía, en eso venia una patrulla de la policía estadal estos ciudadanos salieron corriendo pero la policía logro capturar a tres de ellos, es todo (…). Es por lo que solicito a este respetable Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como HENRRY DEL CARMEN YEGUEZ CEDEÑO, venezolano, de 19 años de edad, natural de Guiria estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.716.534, obrero, nacido en fecha 16-07-1996, hijo de Katerina Cedeño Y Félix Yeguez ; residenciado en la Calle Principal del sector las Colinas de Guaraguarita, casa s/n, mas arriba de la cancha parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados identificándose como: DIMPFRE ORANGEL MARTINEZ BOMPART, venezolano, de 19 años de edad, Natural de caracas Distrito Capital, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 28.101.984; ocupación u oficio estudiante, nacido en fecha 14-06-1996, hijo de Melvi Bompart y Orangel Martínez; residenciado en la Calle Principal del sector las Colinas de Guaraguarita, casa s/n, cerca de la cancha, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Y por ultimo se procede a identificar al tercero de los imputados identificándose como: DEMPFRE COROMOTO MARTINEZ BOMPART, venezolano, de 20 años de edad, Natural de Guiria estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.447.871; ocupación u oficio obrero, nacido en fecha 03-06-1995, hijo de Melvi Bompart y Orangel Martínez; residenciado en la Calle Principal del sector las Colinas de Guaraguarita, casa s/n, cerca de la cancha, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “ yo me encontraba el yoco en una fiesta que me invitaron unas amigas yo me pare a las 8 de la mañana y mi mama me dijo para que fuera ver que a mi hermano DIMPFRE ORANGEL MARTINEZ BOMPART lo tenían preso, me pare a ver por el y el policía me llamo y me dejaron detenido sin tener nada que ver. es todo.



DE LA DEFENSA

Revisada como ha sido las siguientes actuaciones y Solicito al tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mis defendidos participó en el delito imputado solicito se decrete a favor del mismo una medida menos gravosa establecida en el 242, en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste a mis representados y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar solicito al tribunal y ratificó la medida cautelar a favor de mi representado. De igual forma solicito la nulidad del acta de cadena de custodia, en vista que no llenan los extremos y no cumplen las formalidades que establecen las mismas, así mismo se pueden desprender que existen dudas razonable s para presumir que mi representado haya cometido tal delito ya que nos preguntamos donde están los 5000 Bs. y así mismo la victima manifiesta que en ocasiones anteriores le habían hecho un hecho similar este y cuando señalamos en ocasiones anteriores el manifiesta que fueron días anteriores es por ello que esta defensa técnica duda que mis representados haya cometido hecho punible y estaríamos en presencia de una confusión de personas de igual forma circunstancias de tiempo , modo y circunstancias ya que la misma manifiesta la propia victima que el hecho se cometió el 13 de febrero. Pido las consideraciones ya que mis defendidos no cuentan con registros, son de bajos recursos y nacionalidad venezolana y con domicilio asentado en la ciudad de Guiria desde el nacimiento hasta la presente fecha, así mismo el hacinamiento en la comandancia de la policía y es un hecho notorio de los brotes de enfermedades como tuberculosis escabiosis, zika en dicho centro. Es por ello que solicito Rueda de reconocimiento de individuos Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. . Solicito copias de las actuaciones. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en razón de encontrarse los imputados de autos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio GILBERTO VALENTIN BRAVO MARCANO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , son los presuntos autores responsables de los delitos atribuidos por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de febrero de 2016, cursante en el folio 05 y su vto., interpuesta por el ciudadano GILBERTO VALENTIN BRAVO MARCANO, ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, quien expuso: (…) “Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar a cuatro ciudadano que en el día de hoy como a las 6:00 horas de la mañana yo me trasladaba por el sector Guaraguarita que venia de Guiria en un camión chevrolet 350 color vinotinto con una carga de 750 pollos para venderlo en el mercado municipal de esta comunidad cuando frenamos en un muro que se encuentra en ese sector de Guaraguarita nos salieron estos cuatros ciudadanos y nos apuntaron con una pistola de color negro diciéndome que le entregara el dinero, le dije que no teníamos dinero que si quería le regalaba un pollo esto nos dijeron que nos bajáramos del camión cuando nos bajamos me metieron la mano en el bolsillo y me quitaron cinco mil bolívares en efectivo que traía, en eso venia una patrulla de la policía estadal estos ciudadanos salieron corriendo pero la policía logro capturar a tres de ellos, es todo (…). ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 13 de febrero de 2016, cursante en el folio 06 su vto y 07, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, quienes dejan constancia: (…) Es el caso que el día 13-02-2016, aproximadamente las 06:30 de la mañana encontrándome en labores de patrullaje, cuando nos trasladábamos por el sector La Sabana recibimos llamada vía radio, informándonos que nos trasladáramos al sector Guaraguarita ya que recibió llamada telefónica anónima de este sector que en el mismo estaban robando a un camión de pollo, como nos encontrábamos a pocos minutos del sector indicado nos trasladamos de inmediatamente al llegar al lugar avistamos a varios ciudadanos despojando de sus pertenencia mediante el uso de arma de fuego a unos ciudadanos que se trasladaban en un camión chevrolet color vinotinto cargado de pollo, estos al notar nuestra presencia emprendieron veloz huida por lo que se le dio la voz de alto el cual no hicieron caso donde se le efectuó una persecución logrando darle captura a tres de ellos, al efectuarle una revisión corporal se le encontró al ciudadano quien dijo llamarse Henrry Yeguez una cacha de madera de un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) forrado en cinta adhesiva de material sintético color negro entre la cintura y la pletina del pantalón del lado derecho y al ciudadano quien dijo llamarse Dimpfre Bompart llevaba en el bolsillo derecho del pantalón un Facsímil y al adolescente quien dijo llamarse no se le encontró nada de interés criminalístico por lo que se les informo al los ciudadanos que quedaron detenidos. Cuando se le estaba tomando la denuncia y entrevista a los testigos llego un grupo de personas que decían ser familiares de los ciudadanos detenidos y entre el grupo e personas llego un ciudadano a quien la victima y el testigo señalando asegurando que era el otro ciudadano que se había dado a la fuga por lo que se procedió a detenerlo por lo que se identifico como Dempfre Coromoto Martínez Bompart (…). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de febrero de 2016, cursante en el folio 08 y su vto., rendida por el ciudadano CAMPOS ROJAS HERAN RAFAEL, ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, quien expuso (…) “Bueno resulta que yo venia como chofer del ciudadano Gilberto Marcano veníamos en un camión 350 color vinotinto traíamos 750 pollos para el mercado de Guiria cuando veníamos por el sector Guaraguarita nos salieron cuatros ciudadanos y nos apuntaron con una pistola me pare asustado, estos ciudadanos nos dijeron que era un robo que le diéramos plata, el señor Gilberto le dijo que no teníamos dinero estos nos mandaron a bajar del camión donde uno de ellos le metió la mano en el bolsillo a Gilberto y le saco cinco mil bolívares que este traía en eso venia una patrulla de la policía y estos salieron corriendo la policía lo siguió y agarro a tres (…). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de febrero de 2016, cursante en el folio 09 y su vto., rendida por el ciudadano ISILIO ANTONIO ROJAS URBANO, ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, quien expuso (…) “Bueno resulta que yo venia como ayudante del ciudadano Gilberto Marcano veníamos en un camión 350 color vinotinto traíamos 750 pollos para el mercado de Guiria cuando veníamos por el sector Guaragiuarita nos salieron cuatro ciudadanos y nos apuntaron con una pistola el chofer se paro asustado, estos ciudadanos nos dijeron que era un robo que le diéramos plata y el señor Gilberto le dijo que no teníamos dinero, estos nos mandaron a bajar del camión donde uno de ellos le metió la mano al señor Gilberto y le saco cinco mil bolívares que este traía en eso venia una patrulla de la policía y estos salieron corriendo y la policía lo siguió y agarro a tres (…). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 13 de febrero de 2016, cursante en el folio 18 y su vto., suscrito por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, quienes dejan constancia del objeto incautado tal como: UNA CHADE DE MADERA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CHOPO) ENVUERTA CON CINTA ADHESIVA COLOR NEGRO Y UN FACSIMIL COLOR NEGRO DE MATERIAR DE POLIETILENO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de febrero de 2016, cursante en el folio 20 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios Adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, junto con los detenidos, y la evidencia incautada, asimismo se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales ni solicitudes pendientes. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 018, de fecha 13 de febrero de 2016, cursante en el folio 21, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados en el procedimiento. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados HENRRY DEL CARMEN YEGUEZ CEDEÑO, venezolano, de 19 años de edad, natural de Guiria estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.716.534, obrero, nacido en fecha 16-07-1996, hijo de Katerina Cedeño Y Félix Yeguez ; residenciado en la Calle Principal del sector las Colinas de Guaraguarita, casa s/n, mas arriba de la cancha parroquia Guiria, Municipio Valdez, DIMPFRE ORANGEL MARTINEZ BOMPART, venezolano, de 19 años de edad, Natural de caracas Distrito Capital, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 28.101.984; ocupación u oficio estudiante, nacido en fecha 14-06-1996, hijo de Melvi Bompart y Orangel Martínez; residenciado en la Calle Principal del sector las Colinas de Guaraguarita, casa s/n, cerca de la cancha, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y DEMPFRE COROMOTO MARTINEZ BOMPART, venezolano, de 20 años de edad, Natural de Guiria estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.447.871; ocupación u oficio obrero, nacido en fecha 03-06-1995, hijo de Melvi Bompart y Orangel Martínez; residenciado en la Calle Principal del sector las Colinas de Guaraguarita, casa s/n, cerca de la cancha, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio GILBERTO VALENTIN BRAVO MARCANO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acuerda la rueda de reconocimiento solicitada se insta a la secretaria judicial a los fines de solicitar fecha a la coordinación para dicho acto. Se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad junto con boleta de traslado, debiendo resguardar la integridad físicas de los imputados de autos. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE