REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5
Carúpano, 13 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000552
ASUNTO: RP11-P-2016-000552



Celebrada como ha sido el día 13 de febrero de 2016 la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL JOSÉ ROSAL PEREIRA.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano MIGUEL ÁNGEL JOSÉ ROSAL PEREIRA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado el artículo 111 de la Ley Especial de Arma y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 10-02-2016, según se evidencia en ACTA POLICÍAL, de esa misma fecha cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de: “en esta misma fecha siendo las 06:55 horas de la tarde, en labores de patrullaje por la vereda 45 del sector 02 de guayacán de las flores, perteneciente al cuadrante de paz N° 02, avistamos a tres ciudadanos en actitud sospechosa y los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud no acorde a lo normal y emprendieron una veloz huida y se introdujeron dos de ellos en una vivienda y uno no pudo correr y se quedo parado en la puerta de la casa por lo que procedimos de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, nos identificamos como funcionarios y se le dio la voz de alto al referido ciudadano y se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondió este de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal de acuerdo a la establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle nada que lo involucrara en un hecho punible, dejándolo sentado en frente a la vivienda y procedimos a entrar a la vivienda donde se introdujeron estos ciudadanos la cual es de bloques de cemento sin frisar ni pintar y rejas de hierro pintadas de color negro y al entrar a la misma no encontramos a los ciudadanos que se introdujeron en la vivienda y la puerta trasera estaba abierta y logramos observar en una mesa de madera la cual tenia un mantel blanco una granada tipo piñita de color verde militar y un cartucho calibre 16 mm, por lo que pedimos apoyo a nuestro centro de coordinación policial para trasladar al detenido junto con la evidencia incautada y le indicamos a este ciudadano que quedaría detenido, quedando identificado como: MIGUEL ÁNGEL JOSÉ ROSAL PEREIRA, venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad 17.623.259, nacido en fecha 18-02-1.986, hijo de Arturo Martínez y Marbelis Rosal, residenciado en guayacán de las flores, sector la corbata, casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre (…), es por lo que solicito a este respetable Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley de Especial de armas requiero al Tribunal que la respectiva granada sea inutilizada y se informe al Sebin. De igualmente consigno de 11 folios útiles informe experticia de mecánica y diseño de la granada, suscrito por el SEBIN. Por ultimo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: MIGUEL ÁNGEL JOSÉ ROSAL PEREIRA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.623.259, nacido en fecha 18-02-1.986, hijo de Arturo Martínez y Marbelis Rosal, residenciado en guayacán de las flores, sector la corbata, casa S/N, cerca de la bloquera de Marcelo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ Yo no estaba en esa casa yo venia de mi trabajo como a eso de la 05:00 de la tarde y fui para mi ranchito a bañarme y mande a uno de mis hijos a bañarse donde su mama y luego yo Salí a buscar a mi hijo para donde mi esposa donde su mama, en eso viene la policía y los chamos salen corriendo para dentro de su casa y como yo no tenia nada que ver me quedo tranquilo y el policía no me dice nada en eso estaba otro policía y me detuvo y luego me soltó y entonces los policías se metieron en esa casa que es de un enfermero que se llama víctor y llego después cuando los policías habían hecho desastre y también lo montaron en la patrulla y a mi me dejaron y al enfermero que es el dueño de la casa lo soltaron, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien alegó: revisadas las presentes actuaciones y escuchado por la representación fiscal solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 del COPP en virtud de considerar que no existen suficientes elementos de convicción que le acrediten responsabilidad alguna de los delitos imputados toda vez que al observar el acta policial se evidencia que mi representado se encontraba fuera de la casa de la cual se incauto supuestamente la granada del presente procedimiento de igual forma no se observa declaración de algún testigo que haga valer el dicho de los funcionarios, asimismo no se ha demostrado en el inicio de la investigación configuración de los supuestos contenidos en el articulo 236, 237 y 238 todos del COPP para que se de la solicitud de medida de privación judicial en contra de mi representado, ello en virtud de que el mismo reside en la jurisdicción del tribunal es de bajo recursos económicos y posee una buena conducta predelictual ya que no posee antecedes penales, señalamientos que puedo demostrar ante el tribunal consignando en este acto cursante de 05 folios útiles, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, firma de la comunidad y carta de residencia emitidas por el consejo comunal el Río de Guayacán de la Flores demostrando asimismo que mi representado no reside en la casa en la cual se incautó el objeto ilícito del presente procedimiento, por ultimo solicito copia simple, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en razón de encontrarse el imputado de autos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado el artículo 111 de la Ley Especial de Arma y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 10-02-2016, cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de: “en esta misma fecha siendo las 06:55 horas de la tarde, en labores de patrullaje por la vereda 45 del sector 02 de guayacán de las flores, perteneciente al cuadrante de paz N 02, avistamos a tres ciudadanos en actitud sospechosa y los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud no acorde a lo normal y emprendieron una veloz huida y se introdujeron dos de ellos en una vivienda y uno no pudo correr y se quedo parado en la puerta de la casa por lo que procedimos de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, nos identificamos como funcionarios y se le dio la voz de alto al referido ciudadano y se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondió este de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal de acuerdo a la establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle nada que lo involucrara en un hecho punible, dejándolo sentado en frente a la vivienda y procedimos a entrar a la vivienda donde se introdujeron estos ciudadanos la cual es de bloques de cemento sin frisar ni pintar y rejas de hierro pintadas de color negro y al entrar a la misma no encontramos a los ciudadanos que se introdujeron en la vivienda y la puerta trasera estaba abierta y logramos observar en una mesa de madera la cual tenia un mantel blanco una granada tipo piñita de color verde militar y un cartucho calibre 16 mm, por lo que pedimos apoyo a nuestro centro de coordinación policial para trasladar al detenido junto con la evidencia incautada y le indicamos a este ciudadano que quedaría detenido, quedando identificado como: MIGUEL ÁNGEL JOSÉ ROSAL PEREIRA, venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad 17.623.259, nacido en fecha 18-02-1.986, hijo de Arturo Martínez y Marbelis Rosal, residenciado en guayacán de las flores, sector la corbata, casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre (…).DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11-02-2016, cursante al folio 05, suscrita por suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos, el cual resulto ser un sitio cerrado, temperatura ambiental calida, iluminación natural, casa elaborada en pisos de cemento y paredes de bloques de cemento sin frisar, ni pintar, techos de zinc, puertas y ventanas de hierro pintadas de color negro, todos estos aspectos predominantes para el momento de la inspección técnica y se noto que el lugar es de poca afluencia de personas ya que se trata de un sector de alto peligro en la zona de guayacán de las flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-02-2016, cursante a los folios 09 y sus Vto., suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las diligencias practicadas, así como que una vez verificado el sistema SIIPOl el imputado de autos presenta registro por el delito de droga. MEMORANDUM Nº 9700-226-0185, de fecha 12-02-2016, cursante al folio 10, en el cual se deja constancia que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL JOSÉ ROSAL PEREIRA, titular de la cedula de identidad V- 17.623.259 presenta registro policial de fecha 16-12-2011, por el delito de droga. RECONOCIMIENTO N 0063, de fecha 12-02-2016, cursante al folio 11, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano realizado a una pieza cilíndrica que por sus características formaron cada una de esta parte de un cartucho para arma de fuego cual presenta inscripciones donde se lee a nivel del culote TRUST EIBAR, de color amarillo, calibre 20, sin percutir. Sus cuerpos se componen de manto del cilindro, reborde y culote con capsula de fulminante. Las piezas se hallan en buen estado de conservación…REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11-02-2016, cursante al folio 12 y su vuelto, en el cual se deja constancia de un cartucho calibre 20mm de color amarillo marca trust eibar sin percutir. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la defensa publica, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Representación Fiscal, de medida de privación judicial en contra del imputado, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley de Especial de armas se ACUERDA que la respectiva granada sea inutilizada y se informe al Sebin. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado MIGUEL ÁNGEL JOSÉ ROSAL PEREIRA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.623.259, nacido en fecha 18-02-1.986, hijo de Arturo Martínez y Marbelis Rosal, residenciado en guayacán de las flores, sector la corbata, casa S/N, cerca de la bloquera de Marcelo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado el artículo 111 de la Ley Especial de Arma y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud de la representación Fiscal de medida privativa de libertad en contra del imputado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley de Especial de armas se ACUERDA que la respectiva granada sea inutilizada y se informe al Sebin, Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole que el imputado permanecerá recluido en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Líbrese Oficio al Sebin informando de lo aquí decidido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG ANNA DI BISCEGLIE