REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 10 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003102
ASUNTO: RP11-P-2015-003102
Celebrada como ha sido el día de hoy; 10 de febrero de 2016, la Audiencia Preliminar, en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados: HECTOR LUIS REINOSA WLDROP y HARLEN VIDAL PIÑANGO WALDROP.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO, EL JUEZ LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos HECTOR LUIS REINOSA WLDROP y HARLEN VIDAL PIÑANGO WALDROP, por la presunta comisión del delito de RAPTO VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, por los hechos ocurridos en fecha 25 de junio de 2015, según consta en Acta Policial Nro GNB-CO-CVC-DVC.53-SIP: 079-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, quienes dejan constancia; (…) Siendo las 15:30 horas de la tarde del día jueves 25 de junio de 2015, me constituí en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera “Guiria, en función de los Servicios Institucionales de la Guardia Nacional Bolivariana y en marco de la Gran Misión “A toda Vida Venezuela” y el Plan Patria Segura. Luego de recorrer varios sectores adyacentes al casco central de la Población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, aproximadamente a las 16:20 horas, procedimos a instalar un punto de control en el sector del Balnearia de Guiria, luego de haber inspeccionado varios vehículos el cual estaban sin novedad, avistamos a tres (03) ciudadanos que se transportaban en un 01) vehiculo tipo motocicleta y el ciudadano que venia montado de tercero venia sosteniendo a una ciudadana por el cuello, al llegar a la playa ellos la bajaron bruscamente de dicha motocicleta y los mismos se encontraban empujándola hacia la orilla de la playa, la comisión al observar dicha situación, procedió actuar ante los mismos, logrando detener a los ciudadanos, a quienes se le realizo la revisión corporal y fueron identificados como HARLEN VIDAL PIÑANGO WALDROP, titular de la cédula de identidad N° V- 23.550.192, ciudadano de contextura delgada, tez morena, de aproximadamente 1,72 metros de estatura, vestido con una franela de color gris y pantalón jean tipo bermuda de color azul oscuro, sandalias de color negro; HECTOR LUIS REINOSA WLDROP, titular de la cédula de identidad N° V- 23.550.193, ciudadano de contextura delgada, tez morena, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, vestido con un suéter de color negro con un chaleco color naranja con franjas incandescentes, pantalón jean de color verde, zapatos deportivos de color negro y la ciudadana adolescente RIVELIS RODRIGUEZ YANCE, titular de la cédula de identidad N° V- 28.748.065, quien manifestó que la traían involuntariamente a la fuerza desde el Sector el Sol de Guayacán de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde el ciudadano Héctor Luís siempre acostumbraba a maltratarla verbalmente y golpearla, se le notifico a los ciudadanos que quedarían detenido. Asimismo la victima manifestó que quería formular denuncia porque ella no soportaba tanto maltrato (…) Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar el primero HECTOR LUIS REINOSA WALDROP, venezolano, natural de Guiria, soltero de 21 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, Cédula de Identidad N° V- 23.550.193, nacido en fecha 30/11/1993, hijo de Héctor Reinosa y Gregoria de Reinosa, residenciado en el Barrio Sol de Guayacán, casa s/n, cerca de la cooperativa de donde venden merienda, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Identificándose el Segundo como HARLEN VIDAL PIÑANGO WALDROP, natural de Guiria, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad N° V- 23.550.192, nacido en fecha 05/02/1995, hijo de Cecilia Waldrop y Yuri Millán, residenciado en Guayacàn de Guiria, calle la esperanza, casa s/n, cerca de la invasión, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mis representados, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el criterio de esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiero a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representados, Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto. Es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos HECTOR LUIS REINOSA WLDROP y HARLEN VIDAL PIÑANGO WALDROP, por la presunta comisión de los delitos de: RAPTO VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 25-06-2015, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, dejan constancia en el según consta en Acta Policial Nro GNB-CO-CVC-DVC.53-SIP: 079-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, quienes dejan constancia; (…) Siendo las 15:30 horas de la tarde del día jueves 25 de junio de 2015, me constituí en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera “Guiria, en función de los Servicios Institucionales de la Guardia Nacional Bolivariana y en marco de la Gran Misión “A toda Vida Venezuela” y el Plan Patria Segura. Luego de recorrer varios sectores adyacentes al casco central de la Población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, aproximadamente a las 16:20 horas, procedimos a instalar un punto de control en el sector del Balnearia de Guiria, luego de haber inspeccionado varios vehículos el cual estaban sin novedad, avistamos a tres (03) ciudadanos que se transportaban en un 01) vehiculo tipo motocicleta y el ciudadano que venia montado de tercero venia sosteniendo a una ciudadana por el cuello, al llegar a la playa ellos la bajaron bruscamente de dicha motocicleta y los mismos se encontraban empujándola hacia la orilla de la playa, la comisión al observar dicha situación, procedió actuar ante los mismos, logrando detener a los ciudadanos, a quienes se le realizo la revisión corporal y fueron identificados como HARLEN VIDAL PIÑANGO WALDROP, titular de la cédula de identidad N° V- 23.550.192, ciudadano de contextura delgada, tez morena, de aproximadamente 1,72 metros de estatura, vestido con una franela de color gris y pantalón jean tipo bermuda de color azul oscuro, sandalias de color negro; HECTOR LUIS REINOSA WLDROP, titular de la cédula de identidad N° V- 23.550.193, ciudadano de contextura delgada, tez morena, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, vestido con un suéter de color negro con un chaleco color naranja con franjas incandescentes, pantalón jean de color verde, zapatos deportivos de color negro y la ciudadana adolescente RIVELIS RODRIGUEZ YANCE, titular de la cédula de identidad N° V- 28.748.065, quien manifestó que la traían involuntariamente a la fuerza desde el Sector el Sol de Guayacán de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde el ciudadano Héctor Luís siempre acostumbraba a maltratarla verbalmente y golpearla, se le notifico a los ciudadanos que quedarían detenido. Asimismo la victima manifestó que quería formular denuncia porque ella no soportaba tanto maltrato (…) asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa publica, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los imputados, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados HECTOR LUIS REINOSA WALDROP, venezolano, natural de Guiria, soltero de 21 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, Cédula de Identidad N° V- 23.550.193, nacido en fecha 30/11/1993, hijo de Héctor Reinosa y Gregoria de Reinosa, residenciado en el Barrio Sol de Guayacán, casa s/n, cerca de la cooperativa de donde venden merienda, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “admito los hechos, y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados y expone: HARLEN VIDAL PIÑANGO WALDROP, natural de Guiria, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad N° V- 23.550.192, nacido en fecha 05/02/1995, hijo de Cecilia Waldrop y Yuri Millán, residenciado en Guayacàn de Guiria, calle la esperanza, casa s/n, cerca de la invasión, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “admito los hechos, y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa quien expone: Oído lo manifestado por mis representados quienes admitieron los hechos, solicito se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal tome en cuenta las atenuantes de Ley, tomando en consideración la conducta predelictual de mis representados. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados HECTOR LUIS REINOSA WLDROP y HARLEN VIDAL PIÑANGO WALDROP , por la comisión de los delitos de RAPTO VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito de RAPTO VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, contempla una pena comprendida de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración el articulo 37 del Código orgánico Procesal se toma el termino medio, que seria CUATRO (04) ALÑOS DE PRISION. Ahora bien, en vista que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es la rebaja la mitad de la pena es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de RAPTO VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS . Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados HECTOR LUIS REINOSA WALDROP, venezolano, natural de Guiria, soltero de 21 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, Cédula de Identidad N° V- 23.550.193, nacido en fecha 30/11/1993, hijo de Héctor Reinosa y Gregoria de Reinosa, residenciado en el Barrio Sol de Guayacán, casa s/n, cerca de la cooperativa de donde venden merienda, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y HARLEN VIDAL PIÑANGO WALDROP, natural de Guiria, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad N° V- 23.550.192, nacido en fecha 05/02/1995, hijo de Cecilia Waldrop y Yuri Millán, residenciado en Guayacàn de Guiria, calle la esperanza, casa s/n, cerca de la invasión, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad al articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de RAPTO VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS . Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Se acuerdan las copias solicitadas. NOTIFIQUESE A LAS VICTIMAS. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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