REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 01 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004317
ASUNTO: RP11-P-2015-004317
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ambiente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano TOMAS ALFONZO DIAZ BASTARDO, por la comisión de los delitos de PAROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 19-04-2012, cuando se da inicio a la presente investigación penal, mediante Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la que dejan constancia de la realización de un procedimiento, en el que incautaron un material que estaba siendo transportado en un camión 350 y cuando le preguntaron al dueño por el permiso de movilización manifestó no tenerlo, razón por la cual se le indico que todo el material quedaría a la orden de la Fiscalia de Ambiente y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano TOMAS ALFONZO DIAZ BASTARDO, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 10.887.396, por la comisión de los delitos de PAROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano TOMAS ALFONZO DIAZ BASTARDO, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 10.887.396, por la comisión de los delitos de PAROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-..
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSAS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA VANESSA DI BISCEGLIE
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