REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 8 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000305
ASUNTO: RP11-P-2016-000305


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 27 de enero de 2016, se constituyó en la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el alguacil de sala JOSE ANTONIO MOYA a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de las Imputadas, en el asunto seguido en contra de ANGELA DEL VALLE PEREZ y DARISVER ALEJANDRA LOPEZ LEZAMA; por uno de los delitos de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, en perjuicio de ELLAS MISMAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudi Pérez, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando la imputada no contar con abogado de confianza que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 04 Abg. Jennys Aponte, quien fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto a las ciudadanas ANGELA DEL VALLE PÉREZ y DARISVER ALEJANDRA LÓPEZ LEZAMA; por uno de los delitos de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el 413 del código penal en perjuicio de ELLAS MISMAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-01-2016, tal como se evidencia en el Acta De investigación, cursante al folio 01 y vto, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guiria, dejan constancia de lo siguiente: “..en esta misma fecha realizando labores inherentes al servicio… por las diferentes calles que conducen hacia la Población de Yoco del Municipio Mariño del Estado Sucre y al momento de trasladarnos por la calle principal de la referida Población, observamos a dos personas de sexo femenino, quienes se estaban agrediendo con los puños de manera mutua, por lo que de inmediato las abordamos identificándonos como funcionarios, a quienes se les indico que se calmaran, no acatando dicha orden, procediendo a neutralizarlas, quienes manifestaron que el dia Domingo sostuvieron otra pelea en la Playa, y el dia de hoy se vieron en la calle y empezaron a agredirse físicamente; por lo que se les indico que quedarían detenidas (….) A razón de lo antes expuesto es por lo que solicitando se decrete en contra de las mismas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se remita el expediente en su oportunidad a la Fiscalía Superior. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 y el articulo 356 Todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia y de las formulas alternativas de prosecución de procesos. Procediendo a identificarse la primera de las imputadas como: ANGELA DEL VALLE PEREZ, venezolana, natural de Guiria, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad 17.694.402, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 28/11/1983, hijo de José lezama y Gloria López, con domicilio en el Sector Caja de Agua, calle el cementerio, frente del cementerio de esta localidad, casa N° 03, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone:”Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de las imputadas procediendo a identificarse como: DAIRISVER ALEJANDRA LOPEZ LEZAMA, venezolana, natural de Guiria, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad 20.201.725, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, nacido en fecha 17/07/87, hijo de Marcelino López y Dominga Lezama, con domicilio en en la calle principal, callejón la paz, el Sector altos de caja de agua, casa s/n, Parroquia Punta de Piedra, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone:”Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Abg. Jenny Aponte quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mis representadas una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo testigo alguno en el procedimiento, que avalen lo manifestado por los funcionarios Actuantes, es por lo que solicito su libertad sin restricciones o en caso de no decretarse la libertad sin restricciones, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples, es todo. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de ANGELA DEL VALLE PEREZ y DARISVER ALEJANDRA LOPEZ LEZAMA; por uno de los delitos de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el 413 del código penal en perjuicio de ELLAS MISMAS, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el 413 del código penal en perjuicio de ELLAS MISMAS; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26-01-2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. En la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guiria, dejan constancia de lo siguiente: “.En esta misma fecha realizando labores inherentes al servicio… por las diferentes calles que conducen hacia la Población de Yoco del Municipio Mariño del Estado Sucre y al momento de trasladarnos por la calle principal de la referida Población, observamos a dos personas de sexo femenino, quienes se estaban agrediendo con los puños de manera mutua, por lo que de inmediato las abordamos identificándonos como funcionarios, a quienes se les indico que se calmaran, no acatando dicha orden, procediendo a neutralizarlas, quienes manifestaron que el día Domingo sostuvieron otra pelea en la Playa, y el dia de hoy se vieron en la calle y empezaron a agredirse físicamente; por lo que se les indico que quedarían detenidas, cursante al folio 01 y vto, ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 046, de fecha 26/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guiria, donde se deja constancia de inspección practicada en el lugar de los hechos, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO; cursante al folio 02 y su vuelto; por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, cada 30 días, por un lapso de ocho (08) meses por antes la policía de Guiria, Municipio Valdez estado sucre. Y la prohibición de realizar acto similares que dieron origen a la presenta causa, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Ciudadana ANGELA DEL VALLE PEREZ, venezolana, natural de Guiria, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad 17.694.402, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 28/11/1983, hijo de José lezama y Gloria López, con domicilio en el Sector Caja de Agua, calle el cementerio, frente del cementerio de esta localidad, casa N° 03, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Y DAIRISVER ALEJANDRA LOPEZ LEZAMA, venezolana, natural de Guiria, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad 20.201.725, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, nacido en fecha 17/07/87, hijo de Marcelino López y Dominga Lezama, con domicilio en en la calle principal, callejón la paz, el Sector altos de caja de agua, casa s/n, Parroquia Punta de Piedra, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el 413 del código penal en perjuicio de ELLAS MISMAS, por lo que DEBERÁ PRESENTARSE CADA 30 DIAS, POR ANTE LA ESTACION POLIOCIAL DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ ESTADO SUCRE POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se decreta sin lugar la solicitud la solicitud representación Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD AL C.I.C.P.C SUB DELEGACIÓN GUIRIA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen un ejemplar de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ