REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000413
ASUNTO: RP11-P-2016-000413


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día de 02 de Febrero de 2016, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; acompañada del Secretario en funciones de Guardia Abg. JESUS PAREJO ROMERO y los alguaciles de sala JULIO ESTEBA y ALVARO DA SILVA; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ANDY ANTONIO PONTESTA VIÑOLES, ANGEL RAFAEL BARRIOS CARRION Y ANGEL ARMANDO GAMBOA RENAULT. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Publico en sala de Flagrancia ABG. ONELIA DÍAZ y los imputados (previo traslado de la Comandancia de Policía). Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos si tener abogado de confianza por lo que se hizo les pregunto de forma separada a los primeros ANDY ANTONIO PONTESTA VIÑOLES, Y ANGEL ARMANDO GAMBOA RENAULT, a los abogados privados ELVIRA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.881.900 e inscrita en el IPSA bajo el N° 68.939, teléfono N° 3312662, con domicilio procesal en Edificio Mary, Paseo Colon, Oficina 06, Piso 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y PABLO DANIEL MEDINA CORNIVEL, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.855.608 e inscrita en el IPSA bajo el N° 104.761, con domicilio procesal en calle san Félix casa 116, planta bajo primero piso, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Al segundo ANDY ANTONIO PONTESTA VIÑOLES, siendo los abogados LUÍS RAMÓN LEÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nª 168.283 cedula de identidad Nª 15.882.058 y domiciliado en: Calle San Félix con Perú, Nº 61 a 50 metros del Hotel HM, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, y CLEMYS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nª 179.546, cedula de identidad Nª 14.855.024 y domiciliado en: la calle Páez, casa Nº 09, Carúpano, Municipio Bermudez, del Estado Sucre, Telf.: 0424-852.54.70. Quienes Juraron, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y aceptaron la designación siendo impuestos de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que PRESENTO E IMPUTO formalmente en este acto a los ciudadanos ANDY ANTONIO PONTESTA VIÑOLES, ANGEL RAFAEL BARRIOS CARRION Y ANGEL ARMANDO GAMBOA RENAULT, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL DIAZ DIAZ, AVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo el 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Febrero de 2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano JOSE DANIEL DIAZ DIAZ, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53- Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, quien deja constancia que: “El motivo de mi comparecencia por acá, es de denunciar a unos ciudadanos, que me robaron un bolso con un dinero y mi cartera, yo estaba en una licorería denominada don Nelson en Playa Uvero, cuando un chamo de guarda camisa blanca con franjas roja de estatura baja me dijo pégate para allá, se aprovecho de mi apuntándome una pistola me quito el bolso y me dio un golpe en la cara se monta en una camioneta terio color azul oscuro con otros dos sujetos, y uno de mis compañeros que estaba conmigo me dice vamos a seguirlo para denunciarlos, cuando al llegar al sector de la entrada de playa grande os conseguimos una comisión de la Guardia Nacional en un punto de control a quienes le dijimos que esas personas que vienen en esa camioneta nos habían robado, ellos los pararon los revisaron le consiguieron un arma en la camioneta, abordo venían tres sujetos, pero no consiguieron mi bolso, por lo que se presumen lo botaron en la vía al ver que los estábamos siguiendo, luego nos trasladaron para este comando a colocar dicha denuncia. Es todo. En virtud de los hechos antes expuestos, SOLICITO SE LE DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. De igual forma. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificar al primero de los ciudadanos: ANDY ANTONIO PONTESTA VIÑOLES, Venezolano, Soltero, de 34 años de edad, de oficio Carpintero, portador de la cédula de Identidad N° 15.244.053, nacido en Fecha 26/01/1982, hijo de Antonio Pontesta Icusa y Ahida Belen de Contesta, residenciado en Avenida Principal el Muco, Callejón el Paojil, casa S/N° al final de callejón, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre teléfono: 0426.288.78.83 y expone: Lo que recuerdo y lo sucedió estaba en el caucho tomando luego decimos ir tomado una cebraza por la avenida y pasamos por mareca ángel me dice dame la camioneta y luego recuerdo que pasamos la avenida y me acuerdo cuando vamos por la culvita para cruzar de los uvitas venia un carro sierra y casi lo choco y cuando llegamos un poco mas adelante no recuerdo la discusión y mas delate yo le do y el carro a ángel y me con que en parte de pasaje ya en patilla y compramos la broma y no regresamos yo le dije que nos regresamos por que iba a viaje y entre las cosas que recuerdo ello venían detrás de nosotros no adelante y cuando estamos pasando el punto el carro se mete así y es que se equivoco y el guardia dijo que casi me da en la pierna y nosotros nos bajos allí y nosotros nos sabíamos y allá en la comandancia ellos decían que nosotros lo íbamos a robar y luego allá en la comanda el dijo que no había robado un bolso que tenia 68.000 bolívares; ya nosotros había tenido el cruce de palabras anteriormente y ese cruce de palabra lo produje que me esquive y de vaina lo chocamos y de hecho nunca se consigue ese dinero solo mis cosas entre ella un saco de perrarina, unas cosa de mi hija, cosas personas, dos café. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA ABG. ELVIRA GOTIA , quien interroga a imputado de la siguiente manera: Pregunta: puede indica al tribunal si recuerda cuanto estaba tomando r bastante p de perder el control de vehiculo r si de hecho íbamos a chocar y allí tuvimos el cruce de palabra y allí le di el carro a ángel Pregunta: recaed en que momento le dite el vehiculo a ángel Respuesta: después de los ocurrido a unos 50 metros de ida hacia patilla Pregunta: recuerda que palabra sostuviste con el Respuesta: no recuerdo Pregunta: se puede decir que bajo los efecto de alcohol no recuerda Respuesta: no recuerdo con lujos de detalles Pregunta: cuanto venían de regreso quien venia conduciendo el vehiculo Respuesta: ángel barrios eso fue antes de llegar a patilla Pregunta: en se trayecto tu te quedaste dormido Respuesta: yo creo que si Pregunta: a que te dedicas Respuesta soy carpintero Pregunta: recuerda si cargabas efectivo o cheque Respuesta: si lo tengo claro por que el señor pedro mi jefe el me había cancelado unos cajones de panadería los hechos estaban en mi casa y el efectivo era 6000 y 7000 que deben estar en mi bolso que era el que estaba en mi carro. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados como ANGEL RAFAEL BARRIOS CARRION, Venezolano, Soltero, de 22 años de edad, de oficio Ayudante de carpintería, portador de la cédula de Identidad N° 25.658.281, nacido en Fecha 24/02/93, hijo de Ángel Barrio y Libeida Carrión, residenciado en calle principal el muco cerca de la plaza el caucho, casa S/N°, , del Municipio Bermúdez del Estado Sucre Teléfono: 0416.080.77.93 y expone: Nosotros cuando estábamos en el carro el señor andy contesta estaba diciendo íbamos ya llegando a mareca y se moto en la isla y de broma nos matamos en mareca, y seguí manejando hacia la playa cuando íbamos ya llegando a los uvero nos encontramos con un carro y de broma chocamos y cruzamos palabra y nosotros seguimos y andy después es para y me dijo no puedo manejar mas maneja tu, y yo agarre el carro y me dirigí hacia el bodegón de patilla y nos bajos allí y compramos una botella de carean y el señor Jesús me regalo una bolsa de hielo, y del bodegón me fui por allí normal sin pararme por ningún lado cuando venia en la broa de Luis Matia yo veo un carro que venia sin luz y yo le dijo a los muchachos que no vine siguiente un carro sin luz y cuando estábamos llegando a playa grande veo un punto de control y pongo la luz de cruce para acercase al punto de control, y de repente sale el carro de atrás diciendo que nosotros lo queríamos robar incluyo el demanda yo lo conozco el tuvo 5 meses trabajando con mi papa y al llegar ala guardia hable con el y le dije que por que el estaba haciendo eso y el me respondió que a el no le importaba nada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a imputado de la siguiente manera: Pregunta: quien de usted converso con el otro vehiculo Respuesta: ellos nos dijeron que uno y nosotros seguimos no respondimos no nos paramos Pregunta: es decir que no le dijeron ninguna palabra a los del otro vehiculo Respuesta: no Pregunta: en ese momento quien conducía el vehiculo Respuesta: ando contesta Pregunta: quien se bajo en el bodegón Respuesta: me baje yo y mi compañero y andy se quedo dentro del carro Pregunta: en que parte del vehiculo se quedo andy Respuesta: en el puesto del ayudante Pregunta: manifestó en su declaración que conoce a la victima José Daniel Díaz de donde lo conoce Respuesta: de las pionia en los chaguaramos y mi papa tiene un terreno por allí y nosotros le hicimos un trabajo a el. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. PABLO MEDINA , quien interroga a imputado de la siguiente manera: Pregunta: cuando casi chocan lograste ver cuantos personas iban en el Vehiculo Respuesta: 5 personas Pregunta cuando duraste en el vehiculo Respuesta: en el vehiculo que el iba a chacra y es cuando el me lo dio Pregunta: que tiempo duraron en la licorería Respuesta: como 5 a 10 minutos y por que me puse hablar con el señor Jesús para ver que botella es mas barata y yo fui a carro a buscar dinero y luego como no tenia para la bolsa de hielo el señor Jesús me la regalo Pregunta: quien viene manejado Respuesta: yo Pregunta: lograste ver que carro era Respuesta: no distinguí el carro Pregunta: donde estaba el punto de control Respuesta: donde están haciendo la rampla de la entrada de los bloques Pregunta: en se momento donde venia el vehiculo Respuesta: detrás de nosotros y de hecho yo puse la luz intermitente y fue cuando ellos dicen que ellos nos quieren robar y nosotros nos bajamos del vehiculo y los funcionarios es que revidaron el vehiculo y encontraron el facsímile Pregunta: a José Daniel Díaz desde cuando lo conoce Respuesta: 3 o 4 años no recuerdo Pregunta: la familia de usted ese conocen Respuesta: si p trabajan junto Respuesta: si Pregunta: cuando te das cuenta que el vehiculo veía detrás de usted Respuesta: cuando estábamos llegando a playa grande ya estábamos cerca del punto de control Pregunta: que le dijiste a José Daniel Respuesta: que por que estaba diciendo que nosotros le íbamos a robar el y su la respuesta del fue que a el no le importaba Pregunta: tenia una guarda camisa de rayas rojas Respuesta: no esta es mi ropa desde que me detuvieron. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente se procede a identificar al tercero de los imputados como ANGEL ARMANDO GAMBOA RENAULT, Venezolano, Soltero, de 22 años de edad, de oficio Obrero, portador de la cédula de Identidad N° 21.379.513, nacido en Fecha 17/05/93, hijo de Elvis Gamboa y Nancys Renault, residenciado en urbanización el Muco, cale el crisllar. Casa S/N°, cerca de la plaza el caucho, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre Teléfono: 0424.950.72.44/ 0294 332.65.93 y expone: Nosotros andamos tomando desde temprano por la entrada de mareca el señor estaba tomando subió la isla y de allí seguimos para playa patilla íbamos camino para playa patilla y por uvero se atravesó el carro y luego seguimos para playa patilla y n os paramos en un bodegón y se bajo el compañero ángel Rafael y allí compramos una botella y un a bolsa de hielo y luego nos nosotros a en la camioneta y agarramos para la vía para ir a la playa y luego nos encontraron en el punto de control nos revisaron y nos detuvieron y luego hicieron el procedimiento y nos llevaron para el comando e la guardia desde allí el compañera Ángel Rafael desde que salimos de playa patilla fue el que tome el control del vehiculo en ningún momento le quitamos nada a nadie ni robo a acarro ni bolso hasta el sol de hoy que nos llevaron para e CICPC y hoy que nos trajeron para acá. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a imputado de la siguiente manera: Pregunta: que paso cuanto se tropezaron con algún otro vehiculo o la isla con el vehiculo que paso Respuesta: eso fue en la entrada de mareca Pregunta: en el trayecto hacia playa patilla llegaron a tropezar con algún vehiculo Respuesta: cuando íbamos cruzando playa los uveros Pregunta: en ese momento hubo algún tipo de palabra entre el conductor del otro vehiculo y ustedes Respuesta: para nasa Pregunta: es decir que no hubo discusión algún Respuesta: para nada Pregunta: quien se bajo en el bodegón Respuesta: el compañero ángel Rafael y mi personas en el bodegón doña tere Pregunta: donde estaba el ciudadana andy conteste Respuesta: se quedo en la camioneta mientras que nosotros compramos las cosas y luego ángel tomo el volante p conoce a la victima de la presenta causa ciadaza José díaz Díaz Respuesta: para nada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. PABLO MEDINA, quien interroga a imputado de la siguiente manera: Pregunta: en algún momento que se desplazan se detuvieron en algún bodegón en los uvero Respuesta: para nada solo en la bodegón la casita de doña tere Pregunta: tiene conocimiento que el señor andy contesta tiene en su de familia es padre de un niño de siete años Respuesta: si Pregunta: tiene conocimiento que en la partes posterior del vehiculo esta un facsímile Respuesta: no tenia idas Pregunta: tu sabes la diferencia entre un pistola y un revolver Respuesta: creo que no Pregunta: cual fue la condición que usted pudo observar desde su punto de vista de andy Respuesta: estaba un poco tomado pregunta: para ti fue sentado que andy le dijo a ángel que condujera el vehiculo Respuesta: si Pregunta: en algún momento vista a angel golpeo a alguien Respuesta: para nada Pregunta: para el momento que te detuvo la comisión de la guardia tu tenia algún dinero en tu poder Respuesta: como 50 bolívares Pregunta: Ángel Carrión tenia algún momento en sus pertenencias Respuesta: ni idea el señor andy fue quien nos dio para compara la botella Pregunta: cuando salieron después que compraron la sangría se detuvieron Respuesta: no Pregunta: cuando los detuvieron tenía dinero andy Respuesta a rededor de 7000 bolívares Pregunta: conocías al denunciante José Díaz Respuesta: no se pregunta: sabias que Ángel conocía a esa persona Respuesta: me entere en el comando de la guardia Pregunta: cuando llegaron al punto de control en ese momento tu escuchaste lo que le dijo Ángel al señor José Daniel Respuesta: en verdad nos tenia en el piso y de allí no supe ni ve la cara de nadie. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ELVIRA GOITIA , quien expone: Vista la declaración de mi representado se puede entender y analizar cada una de la acta que conforman el presente expediente esta defensa técnica puedo observar lo siguiente y asimismo llama poderosamente la tensión que el momento de tomar una decisión sea la mas indicada y ajustada a derecho y asimismo que se ponga en practica la individualización y participación que se puede observas y asimismo de las actuaciones hablan por si sola en el presenta asunto; llama poderosamente la atención que el denunciante señala que retaba una tercera personas que nunca salio de vehiculo que no lo observo y que el mismo recibió un golpe en su cabeza que ni siguiera a un medico forense ni un medico ambulatorio que pueda certificas su dicho, asimismo llama poderosamente la atención que menciono un bolso que debió señalar la características de mismo, que puede certificar que existió un bolo y aunque lo mas grave que en el vehiculo que se desplazaba la supuesta victimas hacia cuando habia mas personas y solo existe una declaración y se pregunta esta defensa donde estaban los demás si habían 5 personas en esta orden de ideas lo declarado por mi representado que se encontraba en un estado de embriaguez que no podía controlar el vehiculo esta defensa no entiendo como la fiscal un grado de participación a todo lo que arrojo el procedimiento que para ahora a esta defensa había una contradicción de testigo como de la victima en el acta no se desprende y ningun señalamiento a uno de mis presentados tampoco señala el momento en que los demás testigos observaron, cambie llama poderosamente la atención en que uno de los imputados conoce a la victima son amigos hace tres años he igualmente llama poderosamente la atención que si esa tres personas hicieron cometido tal delito usted creo que no hubieran opuesto resistencia a ese punto de control que estaba allí hasta se asuntaron, en que cabeza cabe que si conozco a la victima de alguna manera voy a atracarlo su se que le va a reconocer es por es lo que pido una rueda de reconocimiento de individuo para llegara a la verdad esta defensa duda de lo que reposa en las actuaciones que señala mis representados como autores de los delito de ROBO AGRAVADO, AVILLAMIENTO y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, sin tener ni siguiera un individualización es por lo que si bien en la actuación que arroja una orientación a unos supuesto hechos, solicito se le decrete una mediad menos grado establecidas en el articulo 242 del COPP, y se tome en cuenta que los mismo no tiene antecedentes penales, primera vez que se encuentran en esta situación y la duda que se puede observar del procedimiento tercero igualmente esta defensa no entiende la precalifica hecha por la fiscal ya que para toda eventualidad en caso de andy pudiéramos estar en el delito de uso de facsímile el cual es dijo acá que era de su hijo es lo único que esta defensa puede observar acá pido que se expida copia simple de cada una de la actuaciones inclusive de las resoluciones que pudieron. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada abg. PABLO MEDINA, quien expone: esta defensa se adhiere ala lo expuesta por mi colega Elvira goitia. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada abg. LUIS LEON, quien expone: En primer lugar esta defensa va a oponerse a la imputación hecha con el ministerio Publico y conjuntamente a la pre-calcificación, esta oposición es por cuanto incomoda a la defensa la ligera con que el ministerio atribuye un hecho sin tomarse la molestia de describir la acción desplegada por antes Carrión y procura subsumir por los artículos por el cual lo imputa digo que e incomodo por la comisión de un robo y deja contención de un acta , cuando se imputa la comisión de hecho punible hay que describir las comisión de modo tiempo y luego de los hechos, es todo es por que hay tres imputado y el derecho para individualizar y mi defendido no poder responder por la acciones que de los edemas y viceversa esto es un estado de indefensión ya que no me dijo cual es la conducta de mi defendido; hay que individualizar la conducta ya que la fiscal lo ha obligado para poder determinar cuando fue su participación en el hecho y el grado de autor que tenga cada quien ciudadana juez yo no lo escuche acá y partiendo de que le esta imputando el delito lo primer que busca es la acción del delito en esta caso no esta descrita que es la acciones ya que no es clara su participación con igual ligereza el ministerio publico pidió privativa y no se por que lo esta pidieron y supongo que se esta refiere a los elemento fundados de convicción concurrente del articulo 236 COPP esos elemento debe ser concurrente y uno ellos es que un hecho punible pero aquí no hay hecho punible, seguidamente el 236 estable de que fundamos elementos de convicción y este expediente no hay suficientes elementos de convicción y una declaración del denunciante que es totalmente no es fundado elemento de convicción y no es uno no dos y no saber cuando son elementos de convicción sin embargo de la lectura que puede hacer me percatarse que esta declaración de denunciante y el dice que unos ciudadanos que lo robaron le quitaron, un bolso y un dieron y por otros parte había la declaración de un testigo que también manifiesta que le robaron un teléfono y en registro de cadena de custodia, esta viciada y el código establece que hay un solo funcionarios quien la suscribe y es el mismo por el cual se regir a todo los órgano para hace el registro de cadenas custodia esta suscrita por unos de funcionaria y debe esta suscrita por varios funcionarios y que casualidad que es solo un funcionarios quien lo suscribió y aparte no aparecer y ese elemento tiene vicio y esta defensa de pregunta donde esta n la evidencias a quien se la entregaron, eso no se dejo contancias y se es pregunta de esta defensa donde esta acreditado el delito de robo por que no esta en el expediente el cuerpo de delito que es quien constituye el delito ya que no están las evidencias; vamos otras vez al fundamos elemento de convicción tenemos la declaración del la victima, la declaración de un testigo, se pregunta esta densa cual es el interés de que no declare, de la declaración de cada uno de ellos dijeron que antes de llegaron a la entrada de playa grande vieron las alcabala y cualquier que tiene dos dedo de frente en vez de cruzar para plaza grande no hubiese seguido para en punto de control se puede ver que es ese trayecto había varias desvíos no existen fundamente elemento de convicción, ahora bien n robaron y en camino botaron todo lo que robaron y llegan al punto de control solo con el arma quien puede pensar eso no tiene sentido ciudadana por eso digo que aquí no hay delito; medida privativa de libertad el articulo 329 del COPP, donde establece que toda personas que se impute debe ser juzgado en liberta salvo la excepción que son las que estan en el 236 COPP; eso no es así por que lo establece el código, no es así por el tribunal supremo de justicia se ha pronunciado y es que deben concurrir lo supuestos y pasado en lo que siguiente del 236 debe tener en cuenta la obstaculización de proceso y esto me estable que debo tome en cuenta la capacidad que tiene el imputado inferir para la investigación es necesario que allá influido en la eficiencia de la persona que comparecieran al proceso, la obstaculización de proceso también establece el arraigo en el país la fiscalia debe decirle ausentarse la capacidad que tiene mi defendido para salir de país este muchacho no tiene para irse del país y si el ministerio o publico tuviera la certeza que el mismo; ese peligro de fuga también establece que de debe tomar en cuenta la conducta pre-delintual y ellos no tienen ; y también establece que debe tomarse en cuenta evadirse un proceso anterior y ese muchacho no tiene cara de eso es necesario que me establece cuales son los supuesto y eso no se ha establecido aquí Dice el denunciante que le dieron con la pistola en la cabeza en este caso no se hizo ningún examen medico legal y no se hizo por que eso es mentira y si la guarda tuera ese certeza lo hubiese dicho a criterio de esta defensa no ha la comisión de ningún hecho punible ya que eso no se hizo, sin razón alguna quiera esta representación mencionar lo establecido en al articulo 242 nos establece que siempre y cuando sea posible imponer una medida menos gravosa sea imponerlo para poder asegura el proceso; por que el ministerio publico no pido una medida menos gravosa. Si estos muchachos se le poner una medida de fianza y que venga cada día. Finalmente considera esta defensa que no existen suficiente elemente para presumir que mi defendido ha cometido delito algún y de su declaración de ellos también se evidencias y como no hay delito es por lo que solicito una libertad sin restricciones pero como bien sabemos esta defensa considera que es viable se le imponga 2 o 3 medidas cautelares siempre y cuando se sujeten para comparecer al proceso ya que no hay como fundamente por que no hay delito, ni siquiera la duda de que pudiera cometer un delito, es por lo que este defensa solicita se decrete medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del COPP. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada abg. CLEMYS GONZALEZ, quien expone: esta defensa se adhiere ala lo expuesta por mi colega Luís Ramón León Acosta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchada la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos ANDY ANTONIO PONTESTA VIÑOLES, ANGEL RAFAEL BARRIOS CARRION Y ANGEL ARMANDO GAMBOA RENAULT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que existe 1.- un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescripta, en virtud de que los hecho ocurrieron en fecha reciente. 2.- existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sidos autores o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se evidencia de las actas procesales que cursan al presente asunto penal. 3.- Existe la presunción razonable de las circunstancia del caso, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la Investigación, ello por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual es elevada; y la magnitud del daño causado, ello configuran que se encuentran llenos los parámetros establecidos en los artículos 236 ord 1º, 2º y 3º Articulo 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público, como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser hechos de fecha reciente, es decir del día 01 de febrero de 2016. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/02/2016, rendida por el ciudadano JOSE DANIEL DIAZ DIAZ, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53- Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, quien deja constancia que: “El motivo de mi comparecencia por acá, es de denunciar a unos ciudadanos, que me robaron un bolso con un dinero y mi cartera, yo estaba en una licorería denominada don Nelson en Playa Uvero, cuando un chamo de guarda camisa blanca con franjas roja de estatura baja me dijo pégate para allá, se aprovecho de mi apuntándome una pistola me quito el bolso y me dio un golpe en la cara se monta en una camioneta terio color azul oscuro con otros dos sujetos, y uno de mis compañeros que estaba conmigo me dice vamos a seguirlo para denunciarlos, cuando al llegar al sector de la entrada de playa grande os conseguimos una comisión de la Guardia Nacional en un punto de control a quienes le dijimos que esas personas que vienen en esa camioneta nos habían robado, ellos los pararon los revisaron le consiguieron un arma en la camioneta, abordo venían tres sujetos, pero no consiguieron mi bolso, por lo que se presumen lo botaron en la vía al ver que los estábamos siguiendo, luego nos trasladaron para este comando a colocar dicha denuncia. Es todo. Cursante al folio 01 y su vuelto. ENTREVISTA (TESTIGO), de fecha 01/02/2016, rendida por el ciudadano EDWING JOSE DIAZ MILLAN, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53- Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante en el folio 02 y su vto. ACTA POLICIAL, de fecha 01/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53- Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, donde deja constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la detención de los imputados de autos. Cursante al folio 03 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-0120, de fecha 01/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde deja constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales, ni solicitud alguna. Cursante en el folio 09. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53- Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, donde se deja constancia de la Evidencia Colectada tales como: UN FASCIMIL TIPO 9 MM, COLOR GRIS, CON EMPUÑADRA COLOR MARRON. Cursante en el folio 11 y su vto. RECONOCIMIENTO Nº 0043, de fecha 01/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento realizado al arma incautada en el procedimiento. Cursante en el folio 12. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53- Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, donde se deja constancia de la Evidencia Colectada tales como: MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, AÑO 2004, PLACA NAP0U, S/C 8XAJ102G049501644, S/M 4 CILINDRO, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR. Cursante en el folio 14 y su vto. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, del ciudadano Cesar Alejandro Boutto Smith. Cursante al folio 15. Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al los imputados de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados de autos: ANDY ANTONIO PONTESTA VIÑOLES, ANGEL RAFAEL BARRIOS CARRION Y ANGEL ARMANDO GAMBOA RENAULT, por lo que se decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL DIAZ DIAZ, AVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda el RECONOCIMIENTO EN RUEDA INDIVIDUO, solicitado por la defensa privada ABG. ELVIRA GOITIA para los imputados: ANDY ANTONIO PONTESTA VIÑONEZ y ANGEL ARMANDO GAMBOA RENAULT, la cual se fija para el día jueves 11/02/2016, a las 9:30 am, en la sede la comandancia de esta ciudad es por lo que se acuerda librar lo conducente, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputodos ANDY ANTONIO PONTESTA VIÑOLES, Venezolano, Soltero, de 34 años de edad, de oficio Carpintero, portador de la cédula de Identidad N° 15.244.053, nacido en Fecha 26/01/1982, hijo de Antonio Pontesta Icusa y Ahida Belen de Contesta, residenciado en Avenida Principal el Muco, Callejón el Paojil, casa S/N° al final de callejón, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre teléfono: 0426.288.78.83, ANGEL RAFAEL BARRIOS CARRION, Venezolano, Soltero, de 22 años de edad, de oficio Ayudante de carpintería, portador de la cédula de Identidad N° 25.658.281, nacido en Fecha 24/02/93, hijo de Ángel Barrio y Libeida Carrión, residenciado en calle principal el muco cerca de la plaza el caucho, casa S/N°, , del Municipio Bermúdez del Estado Sucre Teléfono: 0416.080.77.93 y ANGEL ARMANDO GAMBOA RENAULT, Venezolano, Soltero, de 22 años de edad, de oficio Obrero, portador de la cédula de Identidad N° 21.379.513, nacido en Fecha 17/05/93, hijo de Elvis Gamboa y Nancys Renault, residenciado en urbanización el Muco, cale el crisllar. Casa S/N°, cerca de la plaza el caucho, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre Teléfono: 0424.950.72.44/ 0294 332.65.93; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL DIAZ DIAZ, AVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo el 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal. Se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad. Líbrese oficio, adjunto Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados de autos, al Comandante de Policía de esta ciudad por ser el sitio donde permanecerá recluidos a la orden de este tribunal. Se niega la solicita de la solicitud de libertad sin restricciones y la medida cautelar sustitutiva solicitada por las defensa privadas Asimismo SE ACUERDA EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA INDIVIDUO, solicitado por la defensa privada ABG. ELVIRA GOITIA para los imputados: ANDY ANTONIO PONTESTA VIÑONEZ y ANGEL ARMANDO GAMBOA RENAULT, la cual se fija para el día jueves 11/02/2016, a las 9:30 am, en la sede la comandancia de Policía de esta ciudad es por lo que se acuerda librar los oficios conducente. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Auxiliar superior en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes con la lectura y forma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 09:04 pm. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÀNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA