REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004017
ASUNTO: RP11-P-2015-004017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día 3 de Febrero de 2016, se constituyó en la Sala de Transicion de del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Maria Estefanía Lezama, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado EDUARDO JESÚS BRAVO MOYA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ALEXANDER JOSE BRITO URBANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, y la defensa Publica Nº 4 Abg. Jenny Aponte y el imputado Eduardo Jesús Bravo Moya (previo traslado) y el representante de la victima Deulio Luna; Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSO formalmente a los ciudadanos: EDUARDO JESUS BRAVO MOYA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE BRITO URBANO (Occiso)., en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 25/05/2015, siendo aproximadamente las 6:30 P.M., se encontraba ka victima en la población de San Juan de Unare, sosteniendo una fuerte discusión con el hoy imputado, quien disparo sin contemplación varias veces, cayendo la víctima en el suelo y luego le disparó cinco veces mas. Así mismo cursa acta suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano dejan constancia de la Recepción de Llamada Telefónica, siendo las 20:30 horas, se recibe la misma de parte de la centralista de Guardia de la policía del Estado Sucre, adscrito al Municipio Arismendi Estado Sucre, donde informan el ingreso al CDI de la Población de san Juan de Unare, estado Sucre, el cuerpo de una persona del sexo masculino sin signos vitales presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra al representante de la victima, quien expone: yo no entiendo como el no quiere admitir los hechos, quiero que se haga justicia nada más, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó el primero como EDUARDO JESUS BRAVO MOYA, venezolano, natural de de san Juan de Unare, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.125.251, nacido en fecha 24-09-1990, soltero, agricultor, residenciado en la población de San Juan de Unare, calle el Manantial, casa sin numero, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano EDUARDO JESUS BRAVO MOYA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE BRITO URBANO (Occiso). siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por la defensa publica penal en la oportunidad debida de fecha 22-01-2016, en donde se desestima en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal, en tal sentido solicito a este digno tribunal proceda a decretar el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, a todo evento solicito a este digno Tribunal se imponga al imputado si este manifiesta voluntariamente a una de las alternativas de prosecución del proceso y una vez que el mismo haya manifestado voluntariamente a tales fines se deje constancia en el acta de igual manera a todo evento solicito el pase a juicio me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la representación el Ministerio publico que pueda favorecer a mi representado de marras, solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, a todo evento de igual manera de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 del COPP solicito la revisión de la medida, Asimismo esta defensa publica solicita muy respetuosamente a este Tribunal autorice el traslado hasta el Hospital general “Santos Anibal Dominicci” de esta ciudad a los fines de que le sea evaluada debido a conversaciones con el mismo manifiesta presentar fuerte dolor abdominal, malestar general, fiebres altas, vómitos, por lo que solicito este traslado sea a la brevedad posible, solicito copias simples, es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano EDUARDO JESUS BRAVO MOYA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE BRITO URBANO (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha 25/05/2015, ADMITE LA ACUSACION; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y POR LA DEFENSA PUBLICA asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano EDUARDO JESUS BRAVO MOYA por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, así mismo se niega la solicitud de la defensa publica, en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los motivos por los cuales se decreto LA privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo se niega en cuanto a la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, por cuanto la misma cumple con los parámetros establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: EDUARDO JESUS BRAVO MOYA, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”.

DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano EDUARDO JESUS BRAVO MOYA, venezolano, natural de de san Juan de Unare, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.125.251, nacido en fecha 24-09-1990, soltero, agricultor, residenciado en la población de San Juan de Unare, calle el Manantial, casa sin numero, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Arismendi del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE BRITO URBANO (Occiso). Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se niega la solicitud de la defensa publica, en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, ya que no han variados los hechos que dieron motivo a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo se niega en cuanto a la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, por cuanto la misma cumple con los parámetros establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo Se autoriza el traslado del imputado EDUARDO JESUS BRAVO MOYA, hasta el Hospital Santos Aníbal Dominicci, para que sea evaluado por un MEDICO DE GUARDIA. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerda agregar la resulta consignada por la defensa privada. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA