REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 3 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007898
ASUNTO: RJ11-P-2015-000008


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 02 de febrero de 2016, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H. acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Espinoza, y el Alguacil; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano JENNER EDUARDO CABELLO RAMIREZ, Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y el imputado (previo traslado). A quien el Juez impuso del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de Defensor Privado, designando en este acto al Abg. Manuel de Jesús Ramírez Dona, quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, ABG. MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ DONA, Titular de la cédula de identidad V-4.945.416, Inpreabogado Nº 117.429, con domicilio procesal en La urbanización Primero de Mayo, Calle Los Jardines, Casa Nº 22, Carúpano, Estado Sucre; acepto el cargo para el que fui designada, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente, la Jueza IMPONE al ciudadano: JENNER EDUARDO CABELLO RAMIREZ, de la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal Cuarto de Control; en su contra en fecha 30/06/2012.


EXPOSICION FISCAL
le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto al ciudadano JENNER EDUARDO CABELLO RAMIREZ, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal segundo del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MENDOZA CASTILLO ROBERT JOSE y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado articulo 406 en concordancia 80 Código Penal, perjuicio de JOSE ENRIQUE NUÑEZ NULEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-10-2012, cuando el ciudadano Robert José Mendoza Castillo, en compañía del ciudadano José Enrique Núñez Núñez se encontraban en una construcción de la Misión Vivienda, del Sector el Club de Leones de esta ciudad donde laboraban como vigilantes, cuando se apersonaron Jenner Cabello con Henry Alcántara, con una botella de Whisky dándole los tragos y les dejaron la botella y se fueron para sus casas, luego ellos fueron a llevar su botella y ellos regresaron (Jenner Cabello con Henry Alcántara), con las víctimas a la construcción de las casas, cuando estaban allí empezaron a decir, que necesitaban cinco (05) sacos de cemento, Robert les dijo que no podía dárselos porque se iban a meter en un problema, se presento una discusión y Jenner y Henry sacaron un chopo cada uno de color negro y los apuntaron y los tiraron al piso boca arriba, y Jenner les dio varios golpes en la frente con la cacha del chopo al ciudadano José Núñez, y Henry le dio también unos golpes a Robert, en eso Henry le disparo a Robert en la cabeza con el chopo y Jenner al ciudadano José Núñez le disparo en el brazo izquierdo, cuando estaban armando de nuevo el chopo el ciudadano José Núñez salio corriendo para su casa donde lo llevaron al Hospital y luego fueron a buscar a Robert y también lo llevaron al hospital… Es por lo que solicito se ratifique la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, 4, 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito respetuosamente se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en su debida oportunidad. Solicito copia Simple del Acta. Es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JENNER EDUARDO CABELLO RAMIREZ, Venezolano, Natural de los Teques Estado Miranda, de 26 años de edad; titular de la Cedula de Identidad Nº 20.447.544, Estado civil soltero, Ocupación u oficio Obrero, hijo de Alberto Cabello (Difunto) y Lourdes Ramírez, y domiciliado en La urbanización Primero de Mayo, Calle Los Jardines, Casa Nº 22, Carúpano, Estado Sucre, y expone: eso sucedió una noche que estábamos bebiendo Henry José Alcántara y mi persona, y nos dirigimos a comprar una botella de licor, cuando compramos una botella d licor llega enrique y robert, y nos invitan al sitio del trabajo de ellos, llegamos al sitio de trabajo a la una de la mañana ya estábamos bastante bebidos, y Henry Alcántara saca una escopeta un chopo y se la enseña a los afectados y dice robert que el también tiene una escopeta en el sitio de trabajo, y viene Henry y me dice que le quiere robar la escopeta a robert bueno y yo le digo que no que dejemos eso así para no meternos en problema, n y robert se dirigí a orinar y Henry Alcántara se le va atrás bueno Henry se le va atrás y lo agarra y le empieza a caer a cachazos a robert y le dice que le entregue la escopeta en eso robert le dice que no le va entregar nada y el le sigue dando cachazo, cuando enrique ve eso que le esta cayendo a cachazo a robert s eme tira encima con una botella a quererme agredir y yo lo aparte hacia un lado y lo tire en el piso, viene Henry y le da el tiro a robert en la cara cuando le da el tiro a robert el me da la escopeta a mi insistiendo que le disparara a enrique yo le digo que no, que no le voy a disparar y el metió la mano en unos sacos de cemento y ahí consiguió la escopeta que le quería robar a robert, donde viene Henry y me insistí dispárale no lo dejes vivo y Henry me apunta con la otra escopeta a mi, y yo le decía que no que no le iba a disparar y el me insistía y gritaba mátalo, y como el me apuntaba, yo le dispare pero no a matarlo le di el tiro en los brazos yo no mate a nadie, y enrique quedo herido yo no mate a nadie, el que mato a robert fue Henry Alcántara no mi persona, de ahí salimos corriendo a mi casa. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Manuel de Jesús Ramírez Dona, quien expone: “yo quiero que se tome en cuenta que el joven acá presente a descrito como fueron los hechos, al describir como fueron los hechos queda evidenciado que el no cometió el Homicidio como queda descrito en el expediente, lo que pudiésemos estar en presencia de acuerdo a lo narrado al ciudadano Jenner es que el estuvo presente cuando el otro joven disparo y le quita la vida al occiso Robert, y mi defendido instigado por Henry Alcántara el Homicida pues lo que hizo fue un disparo hiriendo a otro ciudadano de nombre enrique, lo que indica que mi defendido en ningún momento cometió el Homicidio el cual se le señala, le pido al tribunal de la causa que tome en consideración que este joven que se encuentra involucrado en un hecho de esa naturaleza, respeto la solicitud de la ciudadana fiscal de flagrancia. Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que el tribunal crea conveniente. Por ultimo solicito al Tribunal que se me sea extendido una copia de la presente acta y del todo el expediente, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: “Oído lo alegado por el Fiscal del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5; y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JENNER EDUARDO CABELLO RAMIREZ, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal segundo, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MENDOZA CASTILLO ROBERT JOSE y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado articulo 406 en concordancia 80 Código Penal, perjuicio de JOSE ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ, por los hechos de fecha 28-10-2012, así oída la declaración del Imputado y los alegatos del defensor privado, quien solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito precalificado por el ministerio público como de comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal segundo, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MENDOZA CASTILLO ROBERT JOSE y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado articulo 406 en concordancia 80 Código Penal, perjuicio de JOSE ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 28-10-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JENNER EDUARDO CABELLO RAMIREZ, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-10-2012, suscrita por los funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido llamada telefónica de la centralista de guardia de la Policlínica de esta ciudad, informando el ingreso de dos personas presentado heridas por arma de fuego, procedentes del hospital de esta ciudad. 2- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28-10-2012, de fecha 28-10-2012, suscrita por los funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso ABIERTO. Al folio seis (06) ACTA DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 28-10-2012, suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual ordena las diligencias a practicar. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-10-2012, rendida por el ciudadano JOSE ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ, a funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y expone: en fecha 28-10-2012, el ciudadano Robert José Mendoza Castillo, en compañía del ciudadano José Enrique Núñez Núñez se encontraban en una construcción de la Misión Vivienda, del Sector el Club de Leones de esta ciudad donde laboraban como vigilantes, cuando se apersonaron Jenner Cabello con Henry Alcántara, con una botella de Whisky dándole los tragos y les dejaron la botella y se fueron para sus casas, luego ellos fueron a llevar su botella y ellos regresaron (Jenner Cabello con Henry Alcántara), con las víctimas a la construcción de las casas, cuando estaban allí empezaron a decir, que necesitaban cinco (05) sacos de cemento, Robert les dijo que no podía dárselos porque se iban a meter en un problema, se presento una discusión y temer y Henry sacaron un chopo cada uno de color negro y los apuntaron y los tiraron al piso boca arriba, y Jenner les dio varios golpes en la frente con la cacha del chopo al ciudadano José Núñez, y Henry le dio también unos golpes a Robert, en eso Henry le disparo a Robert en la cabeza con el chopo y Jenner al ciudadano José Núñez le disparo en el brazo izquierdo, cuando estaban armando de nuevo el chopo el ciudadano José Núñez salio corriendo para su casa donde lo llevaron al Hospital y luego fueron a buscar a Robert y también lo llevaron al hospital. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-10-2012, suscrita por los funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido oficio Nº 624-12 de fecha 28-12-2012, por parte de funcionarios de la Policía Estadal del Municipio Bermúdez, de igual manera dejan constancia que el imputado no presentan registros policiales ni solicitudes. ACTA POLICIAL, de fecha 28-10-2012, suscrita por funcionarios del centro de Coordinación Policial GRAL José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención del imputado. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 28-10-2012, suscrita por funcionarios del centro de Coordinación Policial GRAL José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia de las diligencias practicas. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 28-10-2012, suscrita por funcionarios del centro de Coordinación Policial GRAL José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia de la entrevista realizada en la policlínica Carúpano, al ciudadano JOSE ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 28-10-2012, suscrita por funcionarios del centro de Coordinación Policial GRAL José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia de la entrevista realizada en la policlínica Carúpano, al ciudadano JOSE ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 238-10-2012, rendida por el ciudadano JOSE ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ, por ante funcionarios del centro de Coordinación Policial GRAL José Francisco Bermúdez. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-10-2012, suscrita por los funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-10-2012, rendida por el ciudadano CABELLO RAMIREZ JOSUSTARIA JOSE, a funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano. MEMORANDUM, de fecha 30-10-2012, suscrito por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que los ciudadanos CABELLO RAMIREZ YUBER ALBERTO Y CABELLO RAMIREZ JENNER EDUARDO, no aparecen registrados en los archivos alfabético fonéticos llevados por ante la subdelegación y por ante el sistema computarizado SIIPOL, sin embrago dejan constancia que el ciudadano ALCANTARA CARREÑO HENRY JOSE, aparece registrado en fecha 13-07-2011, por ante el CICPC Carúpano, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal segundo, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MENDOZA CASTILLO ROBERT JOSE y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado articulo 406 en concordancia 80 Código Penal, perjuicio de JOSE ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numeral 2º, 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta improcedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Defensor privado, en consecuencia este tribunal considera procedente ratificar la privación judicial preventiva de libertad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: JENNER EDUARDO CABELLO RAMIREZ, Venezolano, Natural de los Teques Estado Miranda, de 26 años de edad; titular de la Cedula de Identidad Nº 20.447.544, Estado civil soltero, Ocupación u oficio Obrero, hijo de Alberto Cabello (Difunto) y Lourdes Ramírez, y domiciliado en La urbanización Primero de Mayo, Calle Los Jardines, Casa Nº 22, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal segundo, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MENDOZA CASTILLO ROBERT JOSE y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado articulo 406 en concordancia 80 Código Penal, perjuicio de JOSE ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ. De conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, 4, 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa Privada. Líbrese boleta de privación y Oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución a la orden del Tribunal Cuarto de Control. Remítase la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. YSMENIA S. FERNANDEZ H.


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA