REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000603
ASUNTO: RP11-P-2016-000603
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 25 de febrero de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias de Flagrancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto RP11-P-2016-000603, seguido a los imputados: CESAR ALBERTO ALFONZO PEÑA Y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ HIDALGO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JUAN FRANCISCO RAMOS RODRIGUEZ. Seguidamente, se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los imputados Cesar Alberto Alfonzo Peña y Eduardo José Rodríguez Hidalgo (Previo Traslado), la Defensora Publica Nº 2 Abg. Siolis Crespo, y los fiadores ciudadanos: Leonardo Andrés García Rodríguez, Maribel del Valle Romero Rosillo, Luís Humberto Díaz Ramos y Euguar Carlos Vizcaíno Agorrea.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien manifiesta: “Ratifico la solicitud de audiencia especial, realizada a este Juzgado en fecha 23-02-2016, donde solicito sea materializada la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza a favor de mis representados CESAR ALBERTO ALFONZO PEÑA Y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ HIDALGO, ya que consigne por ante este despacho los recaudos correspondientes a los fiadores, para que se materialice la fianza otorgada y que se le imponga las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez. Finalmente solicito copias certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, para fines legales pertinentes. Es todo.”
IMPOSICION DE LOS FIADORES
Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del imputado CESAR ALBERTO ALFONZO PEÑA, identificándose el primero de ellos como: : Luís Humberto Díaz Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.877.810, y domiciliado en calle el Tigre, Casa Nº 1 Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Teléfono 0294-5119515; y el segundo de ellos como: Euguar Carlos Vizcaíno Agorrea, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.880.373, y domiciliado en Tío Pedro, calle los confines, casa Nº 22, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Teléfono 0294-3312809; asimismo se procede a identificar a los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del imputado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ HIDALGO identificándose el primero de ellos como Leonardo Andrés García Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.375.573, y domiciliado en Tío pedro, calle nueva, Casa Nº 12 Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Teléfono 0294-3312914; y el segundo de ellos como: Maribel del Valle Romero Rosillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.530.423, y domiciliado en la Tío Pedro, Calle Guayacán, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Teléfono 0424-8213414; a quienes se instruyó con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por la Defensa Publica, para la Constitución de la Fianza Acordada, cumpliendo dichas ciudadanas con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a las mismas de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Presentaciones Periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar a los imputados ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que hagas los imputados de sus obligaciones, por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada una.
EXPOSICION DE LOS FIADORES
Seguidamente se les cedió la palabra a las ciudadanas antes identificadas, quienes fungirán como Fiadoras, en la causa seguida a los imputados: CESAR ALBERTO ALFONZO PEÑA Y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ HIDALGO. Acto seguido, el ciudadano, Luís Humberto Díaz Ramos, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente el ciudadano, Euguar Carlos Vizcaíno Agorrea, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente el ciudadano Leonardo Andrés García Rodríguez, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo, y la ciudadana, Maribel del Valle Romero Rosillo, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente, se le informo a los imputados: CESAR ALBERTO ALFONZO PEÑA Y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ HIDALGO, que deben cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida Acordada, siendo estas las siguientes: 1.- Cumplir un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre 3.- prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de cometer cualquier otro tipo de delito. Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado CESAR ALBERTO ALFONZO, quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: CESAR ALBERTO ALFONZO PEÑA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.315.630, natural de Carúpano, nacido en fecha 27/04/1988 de 27 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Alberto José Alfonso y de Mirvida Peña, con domicilio en Calle Santa Teresa, Casa Nº 12, Tío Pedro, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0294.333.03.05 (casa), quien expuso: “Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el tribunal y me comprometo a cumplirlas, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ HIDALGO, quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ HIDALGO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.288.087, natural de Carúpano, nacido en fecha 15/08/1994, de 21 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Edgar Rodríguez y de Libett Hidalgo, con domicilio en Calle Nueva, Casa Nº 12, Tío Pedro, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Teléfono: 0294.331.29.14, quien expuso: “Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el tribunal y me comprometo a cumplirlas, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Esta representación fiscal una vez tenido el conocimiento de las presentes actuaciones por parte de la fiscalia de flagrancia quien solicito en su debida oportunidad medida privativa judicial preventiva de libertad, y fue acordado una medida cautelar consistente en fianza y estando en la oportunidad legal interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 19 de febrero del año 2016, por lo que solicito se suspenda la ejecución de dicho acto, y por cuanto me opongo a que se otorgue la medida cautelar consistente en presentaciones, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción, que daban lugar a la aplicación de la medida judicial privativa de libertad en contra de los imputados de autos. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública, quien expone: vista la pretensión de la representante del ministerio publico respecto a que se suspenda la ejecución de la medida cautelar acordada en la audiencia de presentación, con el debido respeto solicito desestime la misma, y se materialice en este acto la fianza, como medida cautelar acordado oportunamente dentro del marco legal en fecha 19 de febrero del año 2016, sorprende mucho a esta defensa que la representante del Ministerio Publico estuvo presente en la audiencia para escuchar a los detenidos no hizo ninguna objeción al momento cuando fueron impuesto a la medida dictada por este tribunal, mal puede pretender ahora que nos se ejecute la decisión dictada por este tribunal, es decir la medida menos gravosa que le fue acordada a mi defendido, aunado a ello no es cierto que exista fundados elementos de convicción para que se decretara la medida privativa de libertad ya que la juez hizo un verdadero análisis de cada una de las actas en las cuales nos se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la victima ni a mis representados se les incauto algún objeto ni armas, provenientes del delito, asimismo no registra antecedentes policiales, lo que se traduce en que no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, ni siquiera peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que tienen su domicilio estable y carecen de recursos económicos pata abandonar esta jurisdicción, razón por la cual solicite le fuera acordado su libertad sin restricciones ya que al no estar cubierto los extremos de la precitada norma no procede ninguna medida de coerción personal, sin embargo la ciudadano juez otorgo una medida menos gravosa a la cual la representante del ministerio publico no hizo ninguna objeción, a lo que respecta a que introdujo un recurso de apelación cabe destacar que ni siquiera consta en el sistema y en el supuesto caso es un derecho de ejercer cualquier tipo de recurso, sin embargo eso non paraliza el proceso, razón por la cual solicito se deje sin efecto la pretensión fiscal y se materialice la fianza. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por las Fiadoras e imputados, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Medida Cautelar en la Modalidad de fianza de fecha 19/02/2016 de los imputados CESAR ALBERTO ALFONZO PEÑA Y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ HIDALGO; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JUAN FRANCISCO RAMOS RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a al mismo las siguientes condiciones: 1.- Cumplir un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre 3.- prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de cometer cualquier otro tipo de delito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONSTITUIDA LA FIANZA, a los imputados CESAR ALBERTO ALFONZO PEÑA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.315.630, natural de Carúpano, nacido en fecha 27/04/1988 de 27 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Alberto José Alfonso y de Mirvidda Peña, con domicilio en Calle Santa Teresa, Casa Nº 12, Tío Pedro, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0294.333.03.05 (casa), y EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ HIDALGO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.288.087, natural de Carúpano, nacido en fecha 15/08/1994, de 21 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Edgar Rodríguez y de Libett Hidalgo, con domicilio en Calle Nueva, Casa Nº 12, Tío Pedro, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Teléfono: 0294.331.29.14, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JUAN FRANCISCO RAMOS RODRIGUEZ; imponiéndole a al mismo las siguientes condiciones: 1.- Cumplir un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre 3.- prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de cometer cualquier otro tipo de delito Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243; 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio, adjunto boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
La Juez Cuarto De Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Carmen Espinoza
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