REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000664
ASUNTO: RP11-P-2016-000664

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día de 25 de Febrero de 2016, se constituyó en la sala de Guardia de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del HILARIO JOSE SALAZAR FIGUEROA, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos Contra las personas. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el ciudadano HILARIO JOSE SALAZAR FIGUEROA, no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala la Defensora Pública Penal de guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepto la designación y de igual manera fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al HILARIO JOSE SALAZAR FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ GÓMEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/02/2016, tal como se desprende de ACTA DE DENUNCIA, por el ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ GOMEZ, por ante funcionarios adscritos a la Estación Policial José Francisco Bermúdez, donde deja constancia entre otras cosas que cuando eran como a las 11:30 de la mañana yo regresaba de la UDO, lugar donde trabajo como profesor de educación Física, cuando llego a mi casa me doy cuenta que se metieron en mi casa, y me pongo a revisar para ver que se llevaron, ya que otras oportunidades se me habían metido y se habían llevado dos lavadoras, comida, bomba de agua con hidroneumático, entre otras cosas, ya que en mi casa hay una parte que esta en construcción, cuando estoy revisando me doy cuenta que me faltan unas cabillas, un saco de nylon color blanco, la cual tenia en su interior varias conexiones de aguas negras, me falta un rollo aproximadamente de 30 metros de cables, cuando agarro hacia el patio de la casa, me doy cuenta que a una cierta distancia veo que iba un sujeto que iba corriendo con saco y es cuando llamo a la policía para decirle que me habían robado y el sujeto salio corriendo, al poco constante llego una patrulla a donde yo vivo, le indique hacia donde había corrido el sujeto, la cual estaba vestido con una bermuda y una franela de rayas, regresa la patrulla y me dice que me tengo que trasladar a la policía a poner la denuncia ya que ellos habían practicado al detención de un sujeto con un saco con varios codos…. Ya estoy cansado de estos robos constantes… Por todo lo expuesto solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.”Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse llamarse: HILARIO JOSE SALAZAR FIGUEROA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Nacido en fecha 16/03/1982, soltero, de 33 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V-16.397.818, hijo de José Salazar y Rosa de Salazar, domiciliado Sector 12 de Marzo, casa S/N, Vía Carretera Carúpano- San José, Sector Club de Leones, Carúpano, Municipio del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie quien expone: Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se le atribuyen, los tipos penales no se configuran, no se evidencia declaración de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios policiales al momento de la aprehensión de dichos ciudadanos, quienes sorpresivamente no solicitaron la presencia de testigos, para practicar la requisa a mis representados, con los cuales pudieron avalar sus alegatos, razón por lo cual solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, por ultimo solicito copias del presente actas. Es todo. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como el delito de HILARIO JOSE SALAZAR FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ GÓMEZ, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, En virtud de los hechos que se evidencia en las siguientes actuaciones: ACTA POLICIAL, de fecha 23/02/2016, suscrita ante funcionarios adscritos a la Estación Policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23/02/2016, rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ GOMEZ, por ante funcionarios adscritos a la Estación Policial José Francisco Bermúdez, donde deja constancia entre otras cosas que cuando eran como a las 11:30 de la mañana yo regresaba de la UDO, lugar donde trabajo como profesor de educación Física, cuando llego a mi casa me doy cuenta que se metieron en mi casa, y me pongo a revisar para ver que se llevaron, ya que otras oportunidades se me habían metido y se habían llevado dos lavadoras, comida, bomba de agua con hidroneumático, entre otras cosas, ya que en mi casa hay una parte que esta en construcción, cuando estoy revisando me doy cuenta que me faltan unas cabillas, un saco de nylon color blanco, la cual tenia en su interior varias conexiones de aguas negras, me falta un rollo aproximadamente de 30 metros de cables, cuando agarro hacia el patio de la casa, me doy cuenta que a una cierta distancia veo que iba un sujeto que iba corriendo con saco y es cuando llamo a la policía para decirle que me habían robado y el sujeto salio corriendo, al poco constante llego una patrulla a donde yo vivo, le indique hacia donde había corrido el sujeto, la cual estaba vestido con una bermuda y una franela de rayas, regresa la patrulla y me dice que me tengo que trasladar a la policía a poner la denuncia ya que ellos habían practicado al detención de un sujeto con un saco con varios codos, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del detenido para su reseña, cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 24/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso cerrado, cursante al folio 09. AVALÚO REAL Nº 0040, de fecha 24/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 10. MEMORADUM Nº 9700-0226-0242, de fecha 24/02/2016, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que el imputado de autos presenta un registro policial, cursante al folio 11. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público por lo que configurado los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa, sin embargo y a criterio de quien decide en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar en contra del imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de FIANZA; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE CAUCION ECONOMICA, en contra del imputado HILARIO JOSE SALAZAR FIGUEROA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Nacido en fecha 16/03/1982, soltero, de 33 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V-16.397.818, hijo de José Salazar y Rosa de Salazar, domiciliado Sector 12 de Marzo, casa S/N, Vía Carretera Carúpano- San José, Sector Club de Leones, Carúpano, Municipio del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ GÓMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá quedar en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto consigne por ante este tribunal dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a Treinta (30) Unidades tributarias. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA