REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000663
ASUNTO: RP11-P-2016-000663

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día, 25 de Febrero de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias de Guardia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano HECTOR JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ, Por el delito de Ley Orgánica de Droga, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la imputada, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo la misma que NO tiene abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa publica de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, siendo impuesta de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a la ciudadana HECTOR JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ , por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/02/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que: en esta misma fecha y encontrándome en la sede de esta oficina, realizando diligencias inherentes al servicio se presentaron de manera espontánea los ciudadanos CARLOS MARTINEZ Y CESAR VIÑA … quienes son victima en la causa K-16-0072-00214… por la comisión de los delitos contra la propiedad (Robo) de fecha 16/02/2016, informando que uno de los sujetos que los despojo de sus pertenecías días antes, se encontraba en la vía principal del Sector Playa Grande de esta ciudad, motivo por el cual me traslade….. hacia el referido sector una vez en el lugar los ciudadanos antes descritos nos señalaron al sujeto en cuestión, por tal razón procedimos a abordarlo plenamente identificados como funcionarios… dándole la voz de alto, optando esta persona para emprender la huida en veloz carrera, originándose una persecución, pero a los pocos metros el funcionario.. logro darle alcance, por lo que se utilizo la fuerza física para neutralizarlo, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal… logrando encontrarle como evidencia de interés criminalistico un bolso de color negro, marca VICTOTINOX, una gorra de color negro, marca New York, y en su parte delantera de la pretina del pantalón, se le localizo un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético traslucido y en su interior contentivo de una sustancia compacta de color blanquecina, según su fuerte olor y textura se presume sea una de las drogas comúnmente conocida como “COCAINA”, dichas evidencias fueron colectadas para ser sometidas a futuras experticias… La referida droga fue pesada y arrojo un peso bruto de 54.02 gramos, por lo que se le informo al referido ciudadano que quedaría detenido, en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto es un hecho reciente. Así mismo solicito sea decretada la aprehensión en flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete el aseguramiento, preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, 183 y 184 de la Ley Especial, solicito copias simples, es todo.”


IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: HECTOR JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/04/1995, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 25.097.372, de oficio indefinido, hija de Héctor Villarroel y Jenny Rodriguez y residenciado en: Calle Principal de La Rinconada de Playa Grande, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “ Esa droga no es mía, me la sembraron, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que los mismos es autor primario y reside en la jurisdicción del tribunal y se encuentra dispuesto a someterse a las condiciones que a bien decida el tribunal no configurándose así el peligro de fuga y obstaculización de la verdad ya que el mismo es de bajo recursos económicos y no posee trabajo estable, por ultimo solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Ahora bien, concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo se observa que la acción penal, no se encuentra prescrita; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 24/02/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: HECTOR JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ , es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: cursante al folio 01, 02 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que: en esta misma fecha y encontrándome en la sede de esta oficina, realizando diligencias inherentes al servicio se presentaron de manera espontánea los ciudadanos CARLOS MARTINEZ Y CESAR VIÑA … quienes son victima en la causa K-16-0072-00214… por la comisión de los delitos contra la propiedad (Robo) de fecha 16/02/2016, informando que uno de los sujetos que los despojo de sus pertenecías días antes, se encontraba en la vía principal del Sector Playa Grande de esta ciudad, motivo por el cual me traslade… hacia el referido sector una vez en el lugar los ciudadanos antes descritos nos señalaron al sujeto en cuestión, por tal razón procedimos a abordarlo plenamente identificados como funcionarios… dándole la voz de alto, optando esta persona para emprender la huida en veloz carrera, originándose una persecución, pero a los pocos metros el funcionario.. logro darle alcance, por lo que se utilizo la fuerza física para neutralizarlo, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal… logrando encontrarle como evidencia de interés criminalistico un bolso de color negro, marca VICTOTINOX, una gorra de color negro, marca New York, y en su parte delantera de la pretina del pantalón, se le localizo un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético traslucido y en su interior contentivo de una sustancia compacta de color blanquecina, según su fuerte olor y textura se presume sea una de las drogas comúnmente conocida como “COCAINA”, dichas evidencias fueron colectadas para ser sometidas a futuras experticias… La referida droga fue pesada y arrojo un peso bruto de 54.02 gramos, por lo que se le informo al referido ciudadano que quedaría detenido, cursante al folio 01 y su vuelto y folio 02. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el sitio del suceso tratase de un sitio “ABIERTO”. Cursante al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA, de de fecha 24/02/2016, rendida por el ciudadano CARLOS, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de de fecha 24/02/2016, rendida por el ciudadano CESAR, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 06 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0448, de de fecha 24/02/2016, Suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento realizado un bolso de color negro, marca VICTOTINOX, una gorra de color negro, marca New York,. Cursante al folio 07. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1783, de fecha 24/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros registros policiales ni solicitud alguna, Cursante al folio 10. Así mismo se observa una apreciación razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la Verdad, respecto del acto concreto de la investigación, ello en virtud de la pena, que pudiera llegarse a imponer la cual es elevada, y la magnitud del daño cusado. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa Publica, por los argumentos antes expuestos y a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo Se Decreta La Aseguramiento Preventivo De Lo Incautado En El Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 Constitucional, y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Decretándose como sitio de Reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HECTOR JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/04/1995, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 25.097.372, de oficio indefinido, hija de Héctor Villarroel y Jenny Rodriguez y residenciado en: Calle Principal de La Rinconada de Playa Grande, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley Especial, en consecuencia líbrese oficio a la ONA. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y anexa oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía de Tercera del Ministerio público con competencia en materia Contra las Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL


Abg. Ysmenia S. Fernández H.



LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CARMEN ESPINOZA