REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000510
ASUNTO: RP11-P-2016-000510

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día de 08 de febrero de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. YSMENIA SOFÍA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; acompañada del Secretario Judicial en funciones de guardia ABG. OSNEYLIN CEDEÑO y los alguaciles de guardia JULIO ESTABA, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano FELIX RONIEL VELÓNIS VELÓNIS Y DANIEL JOSÉ VALDEZ RATAN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. ONELIA DIAZ y el imputado de autos., previo traslado. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza que lo asista, por lo que hizo pasar a sala a la defensa Publica Penal N 01 ABG. AMAGIL COLON, y fue impuesta de las actas procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111 y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos FELIX RONIEL VELÓNIS VELÓNIS Y DANIEL JOSÉ VALDEZ RATAN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas , en perjuicio del LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 01/02/2016, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, con sede en la población de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre tal como se evidencia en el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, de fecha 07 de febrero de 2016, cursante al folio 01, mediante la cual dejan constancia; “ En el día de hoy, 07 de Febrero del Año 2016, funcionaros se trasladaron al sector valle verde, para un recorrido policial observando a dos ciudadanos con actitud sospechosa a quienes le dieron la voz de lato observado que uno de ellos lanzo un objeto al suelo y al ser colectado se evidencia que era presunta marihuana, razón por la cual se practica la detención de los mismos, dejando constancia de igual forma los funcionarios que no hubo personas cerca del lugar que prestaran apoyo como testigos del procedimiento. Por todo lo expuesto solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito se reemita la presenta causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su debida distribución. Solicito Copias Simples. Es todo,
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse el primero de ellos: FELIX RONIEL VELÓNIS VELÓNIS, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-23.550.126, nacido en fecha 27-12-1991, de 24 años de edad, Obrero, hijo Felix Gomez y Nilsia Veloni, residenciado en Sector la Tubería, calle principal, casa s/n, como a treinta metros de la plaza, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; Quien Expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. Seguidamente queda identificado el segundo de los imputados como DANIEL JOSÉ VALDEZ RATAN, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-23.574.597, nacido en fecha 24-11-1992, de 23 años de edad, Obrero hijo Luís Valdez y Gregoria Lattan , residenciado en el Sector la Tubería, calle principal, casa s/n, como a cincuenta metros de la plaza, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; Quien Expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. AMAGIL COLON; quien alegó: “Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se le atribuyen, los tipos penales no se configuran, no se evidencia declaración de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios policiales al momento de la aprehensión de mis representados, aunado a que las actuaciones policiales, los funcionarios no señalan a cual de los imputados observaron ellos supuestamente lanzando la droga incautada, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, por ultimo solicito copias del presente actas. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas , en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07/02/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: AL FOLIO 01 Y VTO CURSA ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, de fecha 07 de febrero de 2016, cursante al folio 01, mediante la cual dejan constancia; “ En el día de hoy, 07 de Febrero del Año 2016, funcionaros se trasladaron al sector valle verde, para un recorrido policial observando a dos ciudadanos con actitud sospechosa a quienes le dieron la voz de lato observado que uno de ellos lanzo un objeto al suelo y al ser colectado se evidencia que era presunta marihuana, razón por la cual se practica la detención de los mismos, dejando constancia de igual forma los funcionarios que no hubo personas cerca del lugar que prestaran apoyo como testigos del procedimiento. A LOS FOLIOS 2 y VTOS CURSA INSPECCIÓN TECNICA Nº 117, de fecha 07-02-2016, en la cual se deja constancia de la condiciones físicas del lugar de los hechos, el cual resultó ser un suceso Abierto, de temperatura ambiental calida, iluminación natural de buena intensidad, provisto de asfalto. AL FOLIO 05, CURSA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07-02-2016, en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, el cual resultó ser Un envoltorio de regular tamaño, de material sintético traslucido, contentivo de resto vegetal y de olor fuerte y penetrante de presunta droga Marihuana. AL FOLIO 06 CURSA MEMORANDUM Nº 9700-184-191, de fecha 07/02/2016, donde se deja constancias que se anexa las evidencia incautadas en el procedimiento. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público por lo que configurado los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa, sin embargo y a criterio de quien decide en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar en contra del imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMENDANACIA DE LA POLICIA DE GUIRIA, ESTADO SUCRE. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del los ciudadanos FELIX RONIEL VELÓNIS VELÓNIS Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-23.550.126, nacido en fecha 27-12-1991, de 24 años de edad, Obrero, hijo Felix Gomez y Nilsia Veloni, residenciado en Sector la Tubería, calle principal, casa s/n, como a treinta metros de la plaza, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y DANIEL JOSÉ VALDEZ RATAN, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-23.574.597, nacido en fecha 24-11-1992, de 23 años de edad, Obrero hijo Luís Valdez y Gregoria Lattan , residenciado en el Sector la Tubería, calle principal, casa s/n, como a cincuenta metros de la plaza, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas , en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DE GUIRIA, ESTADO SUCRE. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al Comandante de del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub delegación Guiria. Líbrese oficio al Comandante de la policía del Guiria, informándoles de las presentaciones impuestas por este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CARMEN ESPINOZA