REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000507
ASUNTO: RP11-P-2016-000507

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día, 08 de febrero de 2016, se constituye en sala de Audiencias N° 03, el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria José Martínez, el alguacil de la sala José Antonio Moya; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, seguido al ciudadano JULIO CESAR SALAZAR DIAZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en Sala de Flagrancia del ministerio Público abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo SI tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al defensor Privado Abg. Abraham Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.886.237, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.222, con domicilio procesal en Guayacán de las Flores, Sector 2, vereda 19, casa N° 0, quien juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo al ciudadano JULIO CESAR SALAZAR DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS LONGART GARCIA; por los hechos ocurridos en fecha 07/02/2016, según consta en Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Jean Carlos Longart García, ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, quien expone: (…) “Es el caso que me encontraba bajándome de mi vehiculo como a las 11:30 pm, específicamente por la redoma de Gomero de Canchunchu y en eso se acerca un tipo y sin mediar palabras me pega una botella en la cabeza, partiéndome el rostro, donde yo caí al suelo, medio mareado y personas cercanas me pararon, luego las personas que estaban ahí llamaron a la policía y cuando ellos llegaron detuvieron al hombre que me golpeo con la botella el cual se encontraba borracho y me dijeron que me iban a acompañar al hospital para que me hicieran unas curas y que le formulara denuncia para poder trasladar a su comando al detenido (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Solicito Copias Simples. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: JULIO CESAR SALAZAR DIAZ, venezolano, natural Carúpano Estado Sucre, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° V- 11.967.135, nacido en fecha 08/08/1975, hijo de JMarina de Salazar y Julio Salazar, residenciado en Canchunchu viejo, calle la plata, casa s/n, cerca de la bodega de Noris, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: Yo me encontraba en la licorería y en eso llego el ciudadano y se bajo d ¿e un vehiculo y me dijo que me iba a dar dos tiros y se me fue encima y me lanzo una cachetada y mi reacción fue darle con lo que tenia en la mano, que era una botella de cerveza, después de eso el señor se levanto se fue del lugar y dijo que donde me viera me iba a matar, no es la primera vez que este señor donde me ve se mete conmigo nunca he estado preso no tengo registro policial y tampoco iba a permitir que el me golpeada donde me vea, es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensor Privado Abg. Abraham Rodríguez, quien alegó: En vista de lo manifestado por di defendido y la victima fue el que se fue hacia su persona faltándole los respetos y el como estaba en estado de ebriedad el lo golpeo, por lo que solicito a este Tribunal de decrete una medida menos gravosa de fácil cumplimento como la establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS LONGART GARCIA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 07/02/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE PROCEDIMEINTO POLCIAL, de fecha 07/02/2016, cursante en el folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia: (…) “Siendo aproximadamente las 11:30 de la noche me encontraba en labores de patrullaje cumpliendo con el dispositivo de seguridad Carnaval 2016, en eso fui alertado mediante llamada telefónica perteneciente a nuestro cuadrante que por la calle Redoma de Gomero de Canchunchu un ciudadano había golpeado a otro con un objeto contundente (botella) y que dicho ciudadano estaba tendido en el suelo, en vista de tal información y con la premura del caso me traslado al sitio antes indicado y una vez estando en tal sitio se me acerca un ciudadano con sangre en su rostro quien dijo ser y llamarse Longart García Jean Carlos (…), notificándome y a la vez señalándome a otro ciudadano que fue golpeado con una botella en el rostro por el ciudadano “JULIO” sin mediar ninguna palabra, posteriormente me dirigí al ciudadano señalado y le pregunte del porque de su acción, respondiéndome con una actitud no acorde y agresiva y en vista de su actitud y por lo declarado por el ciudadano lesionado, le indique al ciudadano que quedaría detenido (…). ACTA DE ENTREVISTA, fecha 07/02/2016, cursante en el folio 04, rendida por el ciudadano Jean Carlos Longart García, ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, quien expone: (…) “Es el caso que me encontraba bajándome de mi vehiculo como a las 11:30 pm, específicamente por la redoma de Gomero de Canchunchu y en eso se acerca un tipo y sin mediar palabras me pega una botella en la cabeza, partiéndome el rostro, donde yo caí al suelo, medio mareado y personas cercanas me pararon, luego las personas que estaban ahí llamaron a la policía y cuando ellos llegaron detuvieron al hombre que me golpeo con la botella el cual se encontraba borracho y me dijeron que me iban a acompañar al hospital para que me hicieran unas curas y que le formulara denuncia para poder trasladar a su comando al detenido (…). CONSTANCIA MEDICA, de fecha 07/02/2016, cursante en el folio 07, emitido por el medico de Guardia del Ambulatorio Urbano III “Juan Otaola Rugliani”, quien deja constancia de las lesiones sufridas por la presunta victima, ciudadano Jean Carlos Longart Garcia. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de febrero de 2016, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las actuaciones recibidas, junto con el detenido. MEMORANDUM N° 9700-0226-0154, de fecha 07 de febrero de 2016, cursante en el folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales ni solicitudes alguna. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0179, de fecha 07 de febrero de 2016, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º y 3º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en Modalidad de Fianza solicitada por el fiscal del Ministerio Público, y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JULIO CESAR SALAZAR DIAZ, venezolano, natural Carúpano Estado Sucre, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° V- 11.967.135, nacido en fecha 08/08/1975, hijo de JMarina de Salazar y Julio Salazar, residenciado en Canchunchu viejo, calle la plata, casa s/n, cerca de la bodega de Noris, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS LONGART GARCIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en Modalidad de Fianza solicitada por el fiscal del Ministerio Público. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Libertad, adjunto oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA