REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000505
ASUNTO: RP11-P-2016-000505
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día de 08 de Febrero e 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, el Tribunal Primero de Control, integrado por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H y la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Osneylin Cedeño y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ AGUILERA, verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Rudy Pérez, el detenido (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al detenido de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó NO contar con defensor que lo asista, por lo que solicito la presencia de la Defensora Pública Penal Nº 01 de Guardia, Abg. Amagil Colón, quien fue impuesto de las actas procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ AGUILERA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUSMELIS ELIZABETH ROMERO SALAZAR; por los hechos ocurridos en fecha 07/02/2016, Según : ACTA POLICIAL: de fecha 07-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, en la cual se deja constancias de lo siguiente: En día de hoy Domingo 07-02-2016, a eso de las 12:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones por el ciudadano PTTE. Salinas, Comandante del S/1ero Salazar, con la finalidad de atender denuncia formulada en e3l puesto de Comando por la ciudadana YUSMELIS ELIZABETH ROMERO SALAZAR, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ AGUILER, referente a un presunto delito denominado Violencia de genero, fue cuando se trasladaron específicamente al barrio Brasil detrás de la calle de catorce de febrero, Municipio Arismendi, Estado Sucre, al llegar al mencionado lugar, le dieron la voz de alto al ciudadano Francisco Fernández, se encontraba sentado al frente de sus casa, le dijeron que los acompañara a la sede del Comando de la Segunda Compañía de Río caribe, ya que habían formulado denuncia en sus contra (…). En razón de esos hechos, solicito se decrete en contra del mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se remita la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; solito copias simples. Es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que se identificó como FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ AGUILER, venezolano, soltero, de 19 años de edad, nacido en Río Caribe, en fecha 07-08-1996, titular de Cédula de Identidad Número V-25.900.895, Oficio u Ocupación: Estudiante, hijo de Soraida Margarita Aguilera y José Francisco Fernández y domiciliado en el En Bahia Onda, Calle Principal, Casa sin numero, a dos Cuadra del MERCAL, Por la carretera de tierra, al final de la playa, Municipio Arismendi, Estado Sucre Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; expone: “ Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien expone: “Vista las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere una medida de coerción personal, toda vez que no se evidencia en actas la declaración de algún testigo que avale el dicho de las victimas con el cual se pueda de presumir la participación de mi representado en el delito atribuido, aunado que no registra antecedentes policiales con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, ni constancia medico, ni informe medico forense donde avale la lesiones de la victima razón por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 14/01/2014, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL: de fecha 07-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, en la cual se deja constancias de lo siguiente: En día de hoy Domingo 07-02-2016, a eso de las 12:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones por el ciudadano PTTE. Salinas, Comandante del S/1ero Salazar, con la finalidad de atender denuncia formulada en e3l puesto de Comando por la ciudadana YUSMELIS ELIZABETH ROMERO SALAZAR, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ AGUILER, referente a un presunto delito denominado Violencia de genero, fue cuando se trasladaron específicamente al barrio Brasil detrás de la calle de catorce de febrero, Municipio Arismendi, Estado Sucre, al llegar al mencionado lugar, le dieron la voz de alto al ciudadano Francisco Fernández, se encontraba sentado al frente de sus casa, le dijeron que los acompañara a la sede del Comando de la Segunda Compañía de Río caribe, ya que habían formulado denuncia en sus contra (…), cursante al folio 02. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07/02/2016, Efectuada por la Ciudadana YUSMELIS ELIZABETH ROMERO SALAZAR, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expuso: El día 07-02-2016, horas de la mañana, el ciudadano Francisco Fernández fue a mi casa a ver a mi hijo porque el ese el papá y estaba tomado, pero a mi no me gusta que el se lo lleve en ese estado porque me preocupa que le pueda pasar algo, yo le dije que no , que se fuera a acostar y que lo viniera a buscar mas tarde, su mamá también la dijo lo mismo, pero no le dio atención y empezó a hacer bulla con la moto, yo le dije que respetara que no estaba en sus casa, me agarro por lo cabellos y me lanzo al piso, mi papá y hermano viendo esto se metieron para que le no me diera mas golpes pero también los golpeo, no bastándole eso invito a pelear a mi hermano y le dijo que donde lo viera lo iba a joder, anteriormente ya me había golpeado pero yo no quise denunciar porque su mamá sufre de la tensión (…). Cursante al folio 05 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0155, de fecha 07/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de que el ciudadano Francisco Fernández, no presenta registro policiales, cursante Al folio 07. En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal no esta ajustado a derecho, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta una medida menos gravosa, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por el lapso de Cuatro (04) Meses Por ante la Comandancia de la Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi. En consecuencia, se Niegan la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de medida cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza y la solicitud de la Defensora, de libertad sin restricciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ AGUILER, venezolano, soltero, de 19 años de edad, nacido en Río Caribe, en fecha 07-08-1996, titular de Cédula de Identidad Número V-25.900.895, Oficio u Ocupación: Estudiante, hijo de Soraida Margarita Aguilera y José Francisco Fernández y domiciliado en el En Bahia Onda, Calle Principal, Casa sin numero, a Dos Cuadra del MERCAL, Por la carretera de tierra, al final de la playa, Municipio Arismendi, Estado Sucre Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUSMELIS ELIZABETH ROMERO SALAZAR. Consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días por el lapso de Cuatro (04) Meses Por ante la Comandancia de la Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi., de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo se acuerdan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 Numerales 5, 6 y 13 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad a la Guardia nacional Bolivariana, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Río Caribe. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Regístrese el Régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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