REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000603
ASUNTO: RP11-P-2016-000603
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 19 de Febrero de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, integrado por el Juez, ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNÁNDEZ, el Secretario Judicial en funciones de guardia, Abg. JESUS PAREJO ROMERO y los Alguaciles, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACION IMPUTADO, en el asunto que se le sigue a los ciudadanos CESAR ALBERTO ALFONZO PEÑA Y EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ HIDALGO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de JUAN FRANCISCO RAMOS RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico ABG. ONELIA DÍAZ y el imputado de autos., previo traslado. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza que lo asista, por lo que hizo pasar a sala a la defensa Publica Penal N 02 Abg. SIOLIS CRESPO, y fue impuesta de las actas procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111 y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos CESAR ALBERTO ALFONZO PEÑA Y EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ HIDALGO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JUAN FRANCISCO RAMOS RODRIGUEZ; por los hechos ocurridos en fecha 17/02/2016, suscrito por los funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial General en Jefe “José Francisco Bermúdez” , donde describen que se encontraban en el sector de boca de río montando una alcabala móvil, cuando eran las 1:00 de la Tarde, se presento un ciudadano que venia corriendo de la playa quien dijo llamarse JUAN FRANCISCO RAMOS RODRIGUEZ, y nos informó que cuatro sujetos que portaban armas de fuego y cuchillo, lo habían robado 80.000,00 Bs, un bolso con ropa y que habían agarrado hacia Tío Pedro, de inmediato lo montamos en la patrulla y empezamos a realizar un patrullaje por el sector de boca de río y tío pedro, cuando pasábamos específicamente por la plaza de la comunidad de tío pedro, pudimos avistar a dos sujetos que al observar a la comisión policial se pusieron nerviosos, cuando nos acercamos le indicamos que se pararan, fue que Juan francisco nos informa que esos eran dos de lo que lo habían robado, es cuando procedimos a indicarles que se les efectuarían una revisión corporal, no sin antes preguntarles que si tenían algún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo pudiese involucrar en un hecho punible que lo mostrara, respondiendo esto de forma negativa, se procedió a la revisión corporal no logrando encontrarles nada; de inmediato le participamos que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos constitucionales, por estar incursos presuntamente en uno de los delitos contra la propiedad, se procedió a trasladarlos a nuestro comando quedando plenamente identificados como: CESAR ALBERTO ALFONZO PEÑA Y EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ HIDALGO, quienes quedaron detenidos e las instalaciones de nuestro comando a la orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público(…), por lo que se considera que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que los ciudadanos CESAR ALBERTO ALFONZO PEÑA Y EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ HIDALGO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JUAN FRANCISCO RAMOS RODRIGUEZ, aunado a ello, de que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescritos, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del COPP. Pido copias simples del acta. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía de Superior en su debida oportunidad legal. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a ciudadano del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero como CESAR ALBERTO ALFONZO PEÑA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.315.630, natural de Carúpano, nacido en fecha 27/04/1988 de 27 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Alberto José Alfonso y de Mirvidda Peña, con domicilio en Calle Santa Teresa, Casa N° 12, Tío Pedro, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0294.333.03.05 (casa) Quien Expone: “Yo me declaro inocente por este caso con el caraqueño y lo único que tengo que decir es que busquen a los otros dos muchachos el oreja y maikel que fueron que los robaron a el y yo no tengo mas nada que ver con eso y llego la policía nos agarraron a mi y a mi compañero y soy técnico superior me mecánica naval y ahorita lo que hago es pescar para mantener a mi hijo” . Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal la cual Interroga al Imputado de autos de la siguiente manera: Pregunta: diga usted como sabe usted que fueron las personas Respuesta: por que el denunciante lo coloco el nombre de eso ciudadanos y yo los reconocí en esta sala de audiencia Pregunta: diga el tribunal si observo el momento que esos ciudadanos efectuaron el robo Respuesta: si Pregunta: donde se encontraba usted en ese momento Respuesta: en la playa de tío pedro p tiene algún apodado Respuesta: no Pregunta: saben usted que quien apodan como tacón Respuesta: no. Es todo.- Seguidamente se le impone el precepto constitucional al Segundo de los Imputados quien dijo ser: EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ HIDALGO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-28.288.087, natural de Carúpano, nacido en fecha 15/08/1994, de 21 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Edgar Rodríguez y de Libett Hidalgo, con domicilio en Calle Nueva, Casa N° 12, Tío Pedro, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Teléfono: 0294.331.29.14, Quien Expone: Nosotros estábamos en la playa estábamos el chico cesar y yo estábamos bebiendo cuando se acercaron dos sujeto y uno le agarro el bolso y salio corriendo y nosotros nos fuimos para tío pedro y cuando estábamos en tío pedro la policía nos agarro por ser cómplice del robo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal la cual Interroga al Imputado de autos de la siguiente manera: Pregunta: que estaba haciendo usted en la playa Respuesta: estábamos tomando Pregunta: diga al tribunal quienes fueron al ciudadano que despojaron a la victima Respuesta: unos llamado Maikel y al otro no lo conoce Pregunta: que mencionaron esos ciudadanos en el momento Respuesta: ellos agarraron con dos cuchillos y un machete y salieron corriendo p después que hicieron ustedes Respuesta: salimos hacia la plaza de tío pedro y nos fuimos para mi casa y cuando íbamos para mi casa venían los policías con el chamo y nos agarraron. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Juez, le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. SIOLIS CRESPO DÍAZ, y expone: esta defensa publica en nombre y representación los ciudadanos CESAR ALBERTO ALFONZO PEÑA Y EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ HIDALGO, difiere de la solicitud fiscal debido a que de conformidad con los previsto en el artículo 236 del COPP, no están dados los supuestos allí establecidos, es no existe suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, no se evidencia peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez consta en actas manifestaron tener un domicilio estable, carecen de recierto económicos para abandonas la jurisdicción, no se evidencia en acta declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima de ser cierto que allá estado en la playa siendo un día, una hora y un lugar tan transitado como lo es la playa de tío pedro, pudieron requerir la presencia de testigos para avalar sus alegatos, asimismo mis representado no registran registros policiales como constan en acta, asimismo no le incautado objetos algunos; es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se decrete una libertad sin restricciones y de ser desestimada se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosas de conformidad de la establecida en el articulo 242 numeral 3 del COPP, es todo, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez de Control y expone: concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa publica, éste Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: oida la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, el cual solicita se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto observa; que no se evidencia en acta declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima, por lo que considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es acordarle una medida menos gravosas para los Imputados de autos, como lo es la es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano: RUVER JOSE REINOZA, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, En virtud de los hechos que se evidencia en las siguientes actuaciones: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17/02/2016, rendida por el ciudadano Ruver José Reinoza por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona 53- Destacamento Nº 533, Tercera Compañía Segundo Pelotón, Comando Macuro, donde deja constancia de lo siguiente: “ El día de hoy 17 de febrero de 2016, me dirigí a la casa de mi madre en la calle Mariño de la población de macuro, cuando llegue a la misma me dirigí a revisar los motores que se encuentran en la misma, y a uno de los mismos le faltaba la propela, y fue cuando uno de los vecinos me dijo el que había estado dentro de la vivienda había sido su sobrino de nombre José Hernández, fue cuando me dirigí inmediatamente salía a formular la denuncia correspondiente en la sede del comando de la Guardia Nacional en Macuro. Es todo. Cursante al folio 02; ACTA POLICIAL, de fecha 18/02/2016, rendida por el ciudadano Ruver José Reinoza por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona 53- Destacamento Nº 533, Tercera Compañía Segundo Pelotón, Comando Macuro, donde se deja constancia de el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 05 y su vuelto; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 17/02/2016, rendida por el ciudadano Ruver José Reinoza por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona 53- Destacamento Nº 533, Tercera Compañía Segundo Pelotón, Comando Macuro, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso siendo un sitio del suceso ABIERTO, Cursante al folio 13; RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 14, 15, 16 y 17; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como los detenidos para su reseña, donde una vez verificado por el SIIPOL, s fin de constatar la veracidad de los datos, así como de los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar, arrojando como resultado que ambos se encuentran sin novedad. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público por lo que configurado los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a los imputados en el delito que se le imputa, sin embargo y a criterio de quien decide, en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud de la Defensa Publica y decretar a favor de los imputados una medida menos gravosas con la es LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 8º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN CAUCIÓN ECONÓMICA. Desestimándose la solicitud de privación preventiva de libertad contra los imputados, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico; en virtud que no existen testigos presénciales o referenciales que avalen la ocurrencia de los hechos. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE CAUCION ECONOMICA, en contra de los imputados CESAR ALBERTO ALFONZO PEÑA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.315.630, natural de Carúpano, nacido en fecha 27/04/1988 de 27 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Alberto José Alfonso y de Mirvidda Peña, con domicilio en Calle Santa Teresa, Casa N° 12, Tío Pedro, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0294.333.03.05 (casa), y EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ HIDALGO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-28.288.087, natural de Carúpano, nacido en fecha 15/08/1994, de 21 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Edgar Rodríguez y de Libett Hidalgo, con domicilio en Calle Nueva, Casa N° 12, Tío Pedro, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Teléfono: 0294.331.29.14, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigete y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JUAN FRANCISCO RAMOS RODRIGUEZ, por lo que deberá quedar en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto consigne por ante este tribunal dos (02) fiadores cada uno de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a cincuenta (50) Unidades tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese Oficio al Comandante de policía de esta ciudad informándole lo acordado por este tribunal, indicándole a su vez el deber de mantener en resguardo la seguridad e integridad física de los imputados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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