REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000601
ASUNTO: RP11-P-2016-000601
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 19 de Febrero de 2016, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Patricia Rasse Boada, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos MIGUEL NARCISO WEEKS SAIMAN Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ REINOZA, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos Contra las personas. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público abg. Onelia Díaz, los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los imputados no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala la Defensora Pública Penal de guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepto la designación y de igual manera fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos MIGUEL NARCISO WEEKS SAIMAN Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ REINOZA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano: RUVER JOSE REINOZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/02/2016, tal y como consta en Acta de Denuncia, de fecha 17/02/2016, rendida por el ciudadano Ruver José Reinoza por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona 53- Destacamento Nº 533, Tercera Compañía Segundo Pelotón, Comando Macuro, donde deja constancia de lo siguiente: “ El día de hoy 17 de febrero de 2016, me dirigí a la casa de mi madre en la calle Mariño de la población de macuro, cuando llegue a la misma me dirigí a revisar los motores que se encuentran en la misma, y a uno de los mismos le faltaba la propela, y fue cuando uno de los vecinos me dijo el que había estado dentro de la vivienda había sido su sobrino de nombre José Hernández, fue cuando me dirigí inmediatamente salía a formular la denuncia correspondiente en la sede del comando de la Guardia Nacional en Macuro. Es todo… Por todo lo expuesto solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.”Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse al primero de los imputados quien dijo llamarse: MIGUEL NARCISO WEEKS SAIMAN, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, Nacido en fecha 28/05/1996, soltero, de 19 años de edad, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V-26.294.575, hijo de Narciso Weeks Y Misteria Saiman , domiciliado, en Macurro, calle paraíso, casa S/N°, la lado de la cuneta de esa calle, Municipio Valdez del Estado Sucre , y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados como JOSE GREGORIO HERNANDEZ REINOZA, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, Nacido en fecha 17/11/1997, soltero, de 18 años de edad, Estudiante, Indocumentado, hijo de Braiza Reinoza Y José Ceferino Hernández, domiciliado en Macurro, calle paraíso, casa S/N°, cerca del bar que esta por esa calle, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. SIOLIS CRESPO quien expone: Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los hechos que se le atribuyen, los tipos penales no se configuran, no se evidencia declaración de testigos que corrobore el dicho de la victima, aunado a que los mismos no registran antecedentes policiales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, por ultimo solicito copias del presente actas. Es todo. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano: RUVER JOSE REINOZA, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, En virtud de los hechos que se evidencia en las siguientes actuaciones: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17/02/2016, rendida por el ciudadano Ruver José Reinoza por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona 53- Destacamento Nº 533, Tercera Compañía Segundo Pelotón, Comando Macuro, donde deja constancia de lo siguiente: “ El día de hoy 17 de febrero de 2016, me dirigí a la casa de mi madre en la calle Mariño de la población de macuro, cuando llegue a la misma me dirigí a revisar los motores que se encuentran en la misma, y a uno de los mismos le faltaba la propela, y fue cuando uno de los vecinos me dijo el que había estado dentro de la vivienda había sido su sobrino de nombre José Hernández, fue cuando me dirigí inmediatamente salía a formular la denuncia correspondiente en la sede del comando de la Guardia Nacional en Macuro. Es todo. Cursante al folio 02; ACTA POLICIAL, de fecha 18/02/2016, rendida por el ciudadano Ruver José Reinoza por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona 53- Destacamento Nº 533, Tercera Compañía Segundo Pelotón, Comando Macuro, donde se deja constancia de el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 05 y su vuelto; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 17/02/2016, rendida por el ciudadano Ruver José Reinoza por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona 53- Destacamento Nº 533, Tercera Compañía Segundo Pelotón, Comando Macuro, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso siendo un sitio del suceso ABIERTO, Cursante al folio 13; RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 14, 15, 16 y 17; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como los detenidos para su reseña, donde una vez verificado por el SIIPOL, s fin de constatar la veracidad de los datos, así como de los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar, arrojando como resultado que ambos se encuentran sin novedad. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público por lo que configurado los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a los imputados en el delito que se le imputa, sin embargo y a criterio de quien decide, en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar en contra del imputado la medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE CAUCION ECONOMICA, en contra de los imputados MIGUEL NARCISO WEEKS SAIMAN, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, Nacido en fecha 28/05/1996, soltero, de 19 años de edad, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V-26.294.575, hijo de Narciso Weeks Y Misteria Saiman , domiciliado, en Macurro, calle paraíso, casa S/N°, la lado de la cuneta de esa calle, Municipio Valdez del Estado Sucre, y JOSE GREGORIO HERNANDEZ REINOZA, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, Nacido en fecha 17/11/1997, soltero, de 18 años de edad, Estudiante, Indocumentado, hijo de Braiza Reinoza Y José Ceferino Hernández, domiciliado en Macurro, calle paraíso, casa S/N°, cerca del bar que esta por esa calle, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano: RUVER JOSE REINOZA, por lo que deberá quedar en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto consigne por ante este tribunal dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a Treinta (30) Unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese Oficio al Comandante de policía de esta ciudad informándole lo acordado por este tribunal, indicándole a su vez el deber de mantener en resguardo la seguridad e integridad física de los imputados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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