REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006629
ASUNTO: RP11-P-2015-006629
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día Dieciocho (18) de Febrero del presente año, se constituyó en la sede del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2015-006629, en el marco del cumplimiento del Plan de Descongestionamiento Procesal; en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: Yhoangel Luís Cedeño Hernández y Ángela Victoria Álvarez Fuentes, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente, se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Interino Tercero de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, los Imputados: Yhoangel Luís Cedeño Hernández y Ángela Victoria Álvarez Fuentes, y la Defensa Publica, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Tercero de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Presento en este acto Formal de Acusación en contra de los ciudadanos: Yhoangel Luís Cedeño Hernández y Ángela Victoria Álvarez Fuentes, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 19 de Diciembre de 2015, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez), quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: Siendo las 03:00 horas de la tarde, aproximadamente, me encontraba en labores de patrullaje en las unidades motorizadas signadas con las siglas M-7, M-8, M-13, M-14, en compañía de los funcionarios…, cumpliendo con el dispositivo de seguridad, Gran Misión a Toda Vida Venezuela, por diferentes sitios del Municipio Bermúdez, cuando nos desplazábamos por el Sector La Salina de Copa Cabana, específicamente cerca del Complejo Turístico Sidor, avistamos a un ciudadano a las afueras de un rancho de zinc y barro, donde el mismo a notar la comisión policial optó una actitud no acorde a lo normal, lo que nos obligó a dirigirnos hacia el mismo y darle la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz carrera…, logrando darle alcance dentro de un rancho de zinc y paredes de barro, el cual costaba de una cama y una mesita de noche, donde se encontraba una ciudadana…, se neutralizó y se le informó que se le realizaría una revisión corporal, encontrándose en sus partes íntimas una balanza de color gris, sobre la cama se encontraban varios envoltorios de drogas, por lo que se procedió a buscar dos testigos para realizar la revisión de la residencia, procediendo a identificar a los detenidos e indicando a los testigos que se trasladaran al Comando para que rindieran sus respectivas declaraciones…, al igual que se identifica lo incautado, tratándose de 87 envoltorios de regular tamaño, envuelto en papel sintético de color azul, amarrado con hilo pabilo de color blanco, contentivos en su interior de polvo blanco de presunta Cocaína, con un peso de 3 gramos con 500 miligramos, Un Televisor Plasma de Color Negro, Marca Samsung, 32”, Serial 23YZHCRC100097P, Un Amplificador Marca Nipón DJ, Color Negro, Serial 6923360728009, Modelo DJ80, Una Computadora Laptop, Marca Hacer, Color Negra, Serial LXALEOC0288250D3121501, Una Balanza Marca Tinita, Color Gris, Modelo 1475T, Un DVD Color Plateado, Marca Electro Deluxe, Modelo JE3359, Serial 3359080701602, Un Celular Marca Vtelca Color Amarillo y Gris, Modelo S133, Serial 1143310400801431, con su batería del mismo color, 800 Bolívares en monedas venezolana… Así mismo, Solicito que sean Admitidas las Pruebas señaladas presentadas en su oportunidad legal, escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de dichos ciudadanos en los hechos antes señalados. Así mismo, Solicito el Aseguramiento Definitivo y su posterior Confiscación de los Objetos y la Droga Cocaína Incautados en el Procedimiento Policial, y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les instruyo a los Imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Yhoangel Luís Cedeño Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.375.361, nacido en fecha 22-09-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Luisa Hernández y Humberto Cedeño, y residenciado en Copa Cabana, Sector La Salina, Casa S/N de color verde, cerca de Sidor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellos como: Ángela Victoria Álvarez Fuentes, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.779.505, nacida en fecha 18-09-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Gladys Fuentes y Cruz Álvarez, y residenciada en Copa Cabana, Sector La Salina, Casa S/N de color verde, cerca de Sidor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autores del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previstos y sancionados en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mis defendidos hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la Sanción. Solicito copia simple, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Yhoangel Luís Cedeño Hernández y Ángela Victoria Álvarez Fuentes, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos acontecidos todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-12-2015. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensora Pública, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos: Yhoangel Luís Cedeño Hernández y Ángela Victoria Álvarez Fuentes, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-12-2015. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública a favor de sus representados, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud, de la Cantidad de Droga Clorhidrato de Cocaína de Tres Gramos con Quinientos Miligramos (3g con 500mg), este Tribunal en el Marco del Plan de Descongestionamiento Procesal, y tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre del año 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia de carácter vinculante bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; de obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía, y siendo que la cantidad antes señalada encuentra dentro de dicho supuesto, y se puede considerar como una Cantidad de Menos Cuantía, en consecuencia, y en relación al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra de los acusados, realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad de los imputados de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar a los mismos, por lo que se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio determine lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: Yhoangel Luís Cedeño Hernández, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Yo Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente, es todo. Seguidamente, se le pregunta a la Acusada: Ángela Victoria Álvarez Fuentes, si es su voluntad acogerse a éste; y la mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Yo Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Oído lo manifestado por mís representados, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Tercero de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por los Acusados, quienes dijeron ser y llamarse: Yhoangel Luís Cedeño Hernández y Ángela Victoria Álvarez Fuentes, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los Acusados: Yhoangel Luís Cedeño Hernández y Ángela Victoria Álvarez Fuentes, la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual los Imputados Admitieron los Hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados; tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre del 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con carácter vinculante; para los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga; en consecuencia: El artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, una pena entre Ocho (08) y Doce (12) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Diez (10) años de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que los acusados se pueden considerar como unos victimarios primarios, por cuanto no poseen ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en Ocho (08) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que los Acusados Admitieron los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de la Mitad, es decir, Cuatro (04) años de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, más las Penas Accesorias de Ley. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Tercero de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: No me opongo que decida conforme a derecho a la condena otorgada a los imputados de autos, es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A los ciudadanos: Yhoangel Luís Cedeño Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.375.361, nacido en fecha 22-09-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Luisa Hernández y Humberto Cedeño, y residenciado en Copa Cabana, Sector La Salina, Casa S/N de color verde, cerca de Sidor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Ángela Victoria Álvarez Fuentes, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.779.505, nacida en fecha 18-09-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Gladys Fuentes y Cruz Álvarez, y residenciada en Copa Cabana, Sector La Salina, Casa S/N de color verde, cerca de Sidor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente Causa incoada por la Defensora Pública a favor de sus representados, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: El Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra de los Acusados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancia que motivaron la privación de libertad de los imputados de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la pena aplicada a los mismos, por lo que se Sustituye la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda la Confiscación de los Objetos y la Droga Cocaína Incautados en el Procedimiento Policial, y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese el Oficio correspondiente. Líbrese Boletas de Libertad junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris el Régimen de Presentación impuesto a los Acusados. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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