REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 21 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000414
ASUNTO: RP11-P-2016-000414
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 02 de Febrero de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. YSMENIA SOFÍA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; acompañada del Secretario Judicial en funciones de guardia ABG. JESÚS PAREJO ROMERO y los alguaciles de guardia JULIO ESTABA, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS RAFAEL FIGUEROA PINO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. ONELIA DIAZ y el imputado de autos., previo traslado. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza que lo asista, por lo que hizo pasar a sala a la defensa Publica Penal N 01 ABG. AMAGIL COLON, y fue impuesta de las actas procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111 y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano LUIS RAFAEL FIGUEROA PINO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 01/02/2016, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, con sede en la población de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre tal como se evidencia en el ACTA POLICIAL, mediante la cual dejan constancia; “ En el día de hoy, 31 de Enero del Año 2016, siendo las 20:00 horas del presente día cumplimento funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana, salimos en comisión, con destino a la jurisdicción del Municipio Arismendi, cuando aproximadamente siendo las 02:20 horas de la madrugada del día de hoy 01 de febrero del 2016, cuando efectuábamos patrullaje en el sector el morro, calle el cementerio, Municipio Arismendi, Estado Sucre, observamos una multitud de personas quienes se encontraban disfrutando de bebidas alcohólicas ( agua ardientes), específicamente frente al bar “COCOYE”, ubicado en el referido sector, quienes al notar la presencia de la comisión militar, un ciudadano en actitud sospechosa específicamente en la parte posterior del mencionado bar, logramos detallar su vestimenta pantalón Jean color negro, camisa color rosada, fue cuando, rápidamente procedimos a realizarle una revisión corporal, quien al ser chequeado corporalmente le incautamos a la altura de su cintura sostenida con la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola ( facsimil), razón por la cual fue trasladado hasta nuestra sede policial, una vez estando el mencionado ciudadano en el comando procedimos con la incautada, responde al nombre de FIGUEROA PINO LUIS RAFAEL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.381.798, nacido en fecha 09/03/1993, de 22 años de edad, natural de Rio Caribe, Estado Sucre, residenciado en el sector la Guerrilla, Calle Principal, Casa S/N, del Estado Sucre, y un arma de fuego, tipo pistola, calibre 45, marca prieto bereta, modelo F92, serial: 8H09043, de color negro ( facsimil). Por todo lo expuesto solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito se reemita la presenta causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su debida distribución. Solicito Copias Simples. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse el primero de ellos: LUIS RAFAEL FIGUEROA PINO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.381.798, nacido en fecha 09/03/93, de 22 años de edad, Estudiante, hijo Rafael Enrique Figueroa y Milagro Pino, residenciado en el sector la guerrilla, calle principal, casa sin numero, a una cuadra del comando de la guardia nacional de esa localidad, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Teléfono: 0416.385.43.10; Quien Expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. AMAGIL COLON; quien alegó: “Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se le atribuyen, los tipos penales no se configuran, no se evidencia declaración de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios policiales al momento de la aprehensión de mi representado, quienes sorpresivamente no solicitaron la presencia de testigos, para practicar la requisa al mismo, con los cuales pudieron avalar sus alegatos, aunado a que el mismo no registra antecedentes policiales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, o en su defecto un medica cautelar sustitutiva de libertad de las contenida en el articulo 242 numeral 3 del COPP, por ultimo solicito copias del presente actas. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02/01/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: AL FOLIO 01 Y VTO CURSA ACTA POLICIAL mediante la cual dejan constancia; “ En el día de hoy, 31 de Enero del Año 2016, siendo las 20:00 horas del presente día cumplimento funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana, salimos en comisión, con destino a la jurisdicción del Municipio Arismendi, cuando aproximadamente siendo las 02:20 horas de la madrugada del día de hoy 01 de febrero del 2016, cuando efectuábamos patrullaje en el sector el morro, calle el cementerio, Municipio Arismendi, Estado Sucre, observamos una multitud de personas quienes se encontraban disfrutando de bebidas alcohólicas ( agua ardientes), específicamente frente al bar “COCOYE”, ubicado en el referido sector, quienes al notar la presencia de la comisión militar, un ciudadano en actitud sospechosa específicamente en la parte posterior del mencionado bar, logramos detallar su vestimenta pantalón Jean color negro, camisa color rosada, fue cuando, rápidamente procedimos a realizarle una revisión corporal, quien al ser chequeado corporalmente le incautamos a la altura de su cintura sostenida con la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola ( facsímile), razón por la cual fue trasladado hasta nuestra sede policial, una vez estando el mencionado ciudadano en el comando procedimos con la incautada, responde al nombre de FIGUEROA PINO LUIS RAFAEL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.381.798, nacido en fecha 09/03/1993, de 22 años de edad, natural de Rio Caribe, Estado Sucre, residenciado en el sector la Guerrilla, Calle Principal, Casa S/N, del Estado Sucre, y un arma de fuego, tipo pistola, calibre 45, marca prieto bereta, modelo F92, serial: 8H09043, de color negro ( facsímile). A LOS FOLIOS 6 Y 7 VTOS CURSA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISCA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, donde se deja constancia los objetos incautado en el procedimiento. AL FOLIO 8 Y VTO CURSA RECONOCMIENTO LEGAL Nº 0044, practicado al un arma de fuego con las siguientes características: un arma de fuego, tipo pistola, calibre 45, marca prieto bereta, modelo F92, serial: 8H09043, de color negro (facsímile). AL FOLIO 09 CURSA MEMORANDUM Nº 9700-0226-0123, de fecha 01/02/2016, donde se deja constancias que l imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitudes. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público por lo que configurado el 1º del del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el 2º del refierido articulo, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que haga autor o participe al imputado en el delito que se le imputa por lo que a criterio de quien decide, en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar en contra del imputado la medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado sucre extensión Carúpano. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL FIGUEROA PINO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.381.798, nacido en fecha 09/03/93, de 22 años de edad, Estudiante, hijo Rafael Enrique Figueroa y Milagro Pino, residenciado en el sector la guerrilla, calle principal, casa sin numero, a una cuadra del comando de la guardia nacional de esa localidad, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Teléfono: 0416.385.43.10, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad al Comandante de la Guardia Nacional Bolivarianan de Rió Caribe. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H. LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. NEREIDA ESTABA
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