REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006614
ASUNTO: RP11-P-2015-006614

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día, 17 de Febrero de 2016, se constituyó en la Sala de Transición de del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, acompañada por el Secretario Judicial, Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el alguacil de sala ALVARO DA SILVA, con el objeto de llevarse acabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, seguido a los imputados OSCAR ENRIQUE BENITEZ GUEVARA, Venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, 21 años de edad, nacido el 15/12/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad Nº 25.415.716, hijo de Oscar Benítez y Marbelis Guevara y residenciado en Playa Grande, Virgen del Valle, Calle 4, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, OSVER JOSE BENITEZ SANCHEZ, Venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, 23 años de edad, nacido el 03/03/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero en el Mercado, titular de la cédula de identidad Nº 25.479.166, hijo de Efraín Benítez y Alida Sánchez y residenciado en Playa Grande, al final de la calle 4, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y RUBEN JOSIAS HERNANDEZ FARIAS, Venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, 21 años de edad, nacido el 12/12/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Embalador en Propisca, titular de la cédula de identidad Nº 26.421.014, hijo de Ruben Hernández y Lucila Farias y residenciado en Barrio 5 de Julio, calle el progreso, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ, y la defensa Privada ABG. ELIANNY RODRÍGUEZ y los imputados OSCAR ENRIQUE BENITEZ GUEVARA, OSVER JOSE BENITEZ SANCHEZ Y RUBEN JOSIAS HERNANDEZ FARIAS (previo traslado). No estando presente: el representante de la victima; Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: OSCAR ENRIQUE BENITEZ GUEVARA y OSVER JOSE BENITEZ SANCHE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de RONNY RAMON MATA VILLOERREL Y EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al ciudadano RUBEN JOSIAS HERNANDEZ FARIAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, en grado de ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el articulo 254 ambos del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 254 ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de RONNY RAMON MATA VILLOERREL Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 15/12/2015; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quien expone en fecha 15/12/2015, siendo las 06:50 horas de la tarde, me traslade al HOSPITAL GENERAL SANTOS ANIBAL DOMICCI, UBICADO EN LA PARROQUIA SANTA CATALINA, CARUPANO, MUNICIPIO BERMUDEZ ESTADO SUCRE, a fin de verificar los posibles ingresos de personas fallecidas o lesionadas, una vez presente, en la sala de receptoria de la Policía del estado sucre (IAPES), nos manifestó que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, del día 15/12/2015, ingreso a la sala de emergencia del citado centro medicó, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carentes de signos vitales, presentado presuntamente heridas producidas por arma de fuego, procedente del sector las marinas, de la comunidad de playa grande, de esta ciudad, quien quedo plenamente identificado en libro de novedades como RONNY RAMON MATA VILLARROEL (…)… a efectuar una inspección técnica al cadáver, logrando obsérvale las siguientes herida: una (1) de forma irregular en la región orbital, una (1) de forma irregular en la región frontoparietal, una (1) forma irregular en la región parietal lado izquierdo, y excoriaciones en la siguientes regiones anatómicas: dorsal de la muñeca izquierda anterior d la rodilla derecha, media de la pierna derecha, externa del brazo izquierdo y dorsal de los dedos del pie derecho e izquierdo… (…) es de acotar que encontrándonos aun presentes en el nosocomio en referencia como fuimos abordado por una persona de sexo femenino quien expreso ser la pareja de la persona hoy occisa, identificándose como ISABEL (…) y ser testigo presencial del hecho y que el acontecimiento se suscito el día 15/12/2015 a las 5:40 horas de la tarde en momento que se trasladaba en compañía de su concubino abordo de una moto a su residencia y en momento que se encontraba transitando por la avenida principal de playa grande, logra percatarse que dos sujetos desconocidos a bordo de otro vehiculo clase moto de color azul nos venían siguiendo, por lo que siguen conduciendo y en el instante que se encontraba por el sector la marina de dicha comunidad específicamente la calle 2 estos dos sujetos logran darle alcance y el copiloto esgrime un arma de fuego y se la coloca en la cabeza a su pareja perdiendo este inmediatamente el control de su vehiculo y caen al suelo, por lo que ella inmediatamente sale corriendo y deja su concubino en el sitio posteriormente se percata que su pareja empezó a reñir con estos dos sujetos ya que no quería ser entrega de la moto optando el sujeto que venia de copiloto por accionar el arma de fuego que portaba en tres ocasiones en contra de la humanidad de su pareja cayendo este a una quebrada, que se encontraba cerca de donde los interceptaron, continuamente estos sujetos abordan el vehiculo de su concubino marchándose de inmediato sin rumbo conocido, a pocos minutos del hecho hizo acto de presencia una comisión motorizada de la policía del municipio Bermúdez quienes luego de tener conocimiento de todo lo acontecido procedieron a implementar un dispositivo de seguridad con la finalidad de ubicar y aprehender a los dos sujetos autores del hecho, mientras que los residente del sector trasladaron a su pareja hasta el hospital general donde ingreso sin signos vitales asimismo, aludió que estando en dicho centro asistencial escucho cuando a varias personas desconocidas comentaban que el sujeto que le había quitado a la vida a su pareja había sido un sujeto de nombre OVER, residente del sector 5 de julio adyacente a la pista de aterrizaje del aeropuerto de esta ciudad y una de esas personas que se encontraba hablando le mostró una fotografía que tenia en su teléfono y ella al verla lo reconoció como la persona que iba de parrillero y le disparo a su pareja de igual forma escucho que funcionarios de la policía de Bermúdez había detenido a unos de los sujetos involucrados en el presente hecho, y posteriormente estos sujetos hicieron acto de presencia en dicho hospital, manifestando que habían detenidos a dos sujetos a bordo de una motocicleta con las características mencionadas y que necesitaban que la acompañara hasta su comando policial…(…) Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó el primero como OSCAR ENRIQUE BENITEZ GUEVARA, Venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, 21 años de edad, nacido el 15/12/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad Nº 25.415.716, hijo de Oscar Benítez y Marbelis Guevara y residenciado en Playa Grande, Virgen del Valle, Calle 4, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. El segundo de los imputados: OSVER JOSE BENITEZ SANCHEZ, Venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, 23 años de edad, nacido el 03/03/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero en el Mercado, titular de la cédula de identidad Nº 25.479.166, hijo de Efraín Benítez y Alida Sánchez y residenciado en Playa Grande, al final de la calle 4, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. El tercero de los imputados RUBEN JOSIAS HERNANDEZ FARIAS, Venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, 21 años de edad, nacido el 12/12/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 26.421.014, hijo de Ruben Hernández y Lucila Farias y residenciado en Barrio 5 de Julio, calle el progreso, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. ELIANNY RODRÍGUEZ, quien expone: Esta defensa por las atribuciones que me confiere la ley establecida en el artículo 311 numeral 2 en nombre y representación de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BENITEZ GUEVARA, OSVER JOSE BENITEZ SANCHEZ Y RUBEN JOSIAS HERNANDEZ FARIAS. siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por la defensa publica penal en la oportunidad legal, en donde se desestima en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal, en tal sentido solicito a este digno tribunal proceda a decretar el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, a todo evento de igual manera de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 del COPP solicito la revisión de la medida en relación a mi defendido ciudadano RUBEN JOSIAS HERNANDEZ FARIAS en virtud del tipo penal imputado, por cuanto considera esta defensa ajustada a derecho, Es por lo que solicito la desestimación de la acusación fiscal a favor de mis representados conforme a lo previste en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de considerar que la acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta defensa que durante la etapa de investigación al vindicta publica no logro demostrar la responsabilidad del mismo en los hechos imputados, en caso de ordenarse la apertura del juicio oral y publico hago mías las pruebas promovidas, de la representación fiscal, a fines de debatirlas en el juicio oral y publico. Solicito copia simple es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BENITEZ GUEVARA y OSVER JOSE BENITEZ SANCHE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de RONNY RAMON MATA VILLOERREL Y EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al ciudadano RUBEN JOSIAS HERNANDEZ FARIAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, en grado de ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el articulo 254 ambos del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 254 ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de RONNY RAMON MATA VILLOERREL Y EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/12/2015; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quien expone en fecha 15/12/2015, siendo las 06:50 horas de la tarde, me traslade al HOSPITAL GENERAL SANTOS ANIBAL DOMICCI, UBICADO EN LA PARROQUIA SANTA CATALINA, CARUPANO, MUNICIPIO BERMUDEZ ESTADO SUCRE, a fin de verificar los posibles ingresos de personas fallecidas o lesionadas, una vez presente, en la sala de receptoria de la Policía del estado sucre (IAPES), nos manifestó que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, del día 15/12/2015, ingreso a la sala de emergencia del citado centro medicó, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carentes de signos vitales, presentado presuntamente heridas producidas por arma de fuego, procedente del sector las marinas, de la comunidad de playa grande, de esta ciudad, quien quedo plenamente identificado en libro de novedades como RONNY RAMON MATA VILLARROEL (…)… a efectuar una inspección técnica al cadáver, logrando obsérvale las siguientes herida: una (1) de forma irregular en la región orbital, una (1) de forma irregular en la región frontoparietal, una (1) forma irregular en la región parietal lado izquierdo, y excoriaciones en la siguientes regiones anatómicas: dorsal de la muñeca izquierda anterior d la rodilla derecha, media de la pierna derecha, externa del brazo izquierdo y dorsal de los dedos del pie derecho e izquierdo… (…) es de acotar que encontrándonos aun presentes en el nosocomio en referencia como fuimos abordado por una persona de sexo femenino quien expreso ser la pareja de la persona hoy occisa, identificándose como ISABEL (…) y ser testigo presencial del hecho y que el acontecimiento se suscito el día 15/12/2015 a las 5:40 horas de la tarde en momento que se trasladaba en compañía de su concubino abordo de una moto a su residencia y en momento que se encontraba transitando por la avenida principal de playa grande, logra percatarse que dos sujetos desconocidos a bordo de otro vehiculo clase moto de color azul nos venían siguiendo, por lo que siguen conduciendo y en el instante que se encontraba por el sector la marina de dicha comunidad específicamente la calle 2 estos dos sujetos logran darle alcance y el copiloto esgrime un arma de fuego y se la coloca en la cabeza a su pareja perdiendo este inmediatamente el control de su vehiculo y caen al suelo, por lo que ella inmediatamente sale corriendo y deja su concubino en el sitio posteriormente se percata que su pareja empezó a reñir con estos dos sujetos ya que no quería ser entrega de la moto optando el sujeto que venia de copiloto por accionar el arma de fuego que portaba en tres ocasiones en contra de la humanidad de su pareja cayendo este a una quebrada, que se encontraba cerca de donde los interceptaron, continuamente estos sujetos abordan el vehiculo de su concubino marchándose de inmediato sin rumbo conocido, a pocos minutos del hecho hizo acto de presencia una comisión motorizada de la policía del municipio Bermúdez quienes luego de tener conocimiento de todo lo acontecido procedieron a implementar un dispositivo de seguridad con la finalidad de ubicar y aprehender a los dos sujetos autores del hecho, mientras que los residente del sector trasladaron a su pareja hasta el hospital general donde ingreso sin signos vitales asimismo, aludió que estando en dicho centro asistencial escucho cuando a varias personas desconocidas comentaban que el sujeto que le había quitado a la vida a su pareja había sido un sujeto de nombre OVER, residente del sector 5 de julio adyacente a la pista de aterrizaje del aeropuerto de esta ciudad y una de esas personas que se encontraba hablando le mostró una fotografía que tenia en su teléfono y ella al verla lo reconoció como la persona que iba de parrillero y le disparo a su pareja de igual forma escucho que funcionarios de la policía de Bermúdez había detenido a unos de los sujetos involucrados en el presente hecho, y posteriormente estos sujetos hicieron acto de presencia en dicho hospital, manifestando que habían detenidos a dos sujetos a bordo de una motocicleta con las características mencionadas y que necesitaban que la acompañara hasta su comando policial…(…), la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. Desestimando así la solicitud de la defensa privada en cuando al sobreseimiento de la causa, la revisión de medida y la no admisión de la acusación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas SE ADMITEN TOTALMENTE POR SER ÚTILES, NECESARIAS Y PERTINENTES para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 132 al 136 y su vtos de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. asimismo mismo se admiten la pruebas ofrecidas por la Defensora Privada, cursante a los folios 151 al 158 de la unida pieza procesal TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Seguidamente la Juez explica al Imputado sobre el alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de forma separada de querer ir a juicio.
DISPOSITIVA
Este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BENITEZ GUEVARA, Venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, 21 años de edad, nacido el 15/12/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad Nº 25.415.716, hijo de Oscar Benítez y Marbelis Guevara y residenciado en Playa Grande, Virgen del Valle, Calle 4, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y OSVER JOSE BENITEZ SANCHEZ, Venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, 23 años de edad, nacido el 03/03/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero en el Mercado, titular de la cédula de identidad Nº 25.479.166, hijo de Efraín Benítez y Alida Sánchez y residenciado en Playa Grande, al final de la calle 4, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de RONNY RAMON MATA VILLOERREL Y EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al ciudadano RUBEN JOSIAS HERNANDEZ FARIAS, Venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, 21 años de edad, nacido el 12/12/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Embalador en Propisca, titular de la cédula de identidad Nº 26.421.014, hijo de Ruben Hernández y Lucila Farias y residenciado en Barrio 5 de Julio, calle el progreso, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, en grado de ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el articulo 254 ambos del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 254 ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de RONNY RAMON MATA VILLOERREL Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman, siendo las 10:12 A.M.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA