REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000075
ASUNTO: RP11-P-2003-000075

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día, 18 de febrero de 2016, se constituyó en la Sala de Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H.; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido al ciudadano RICHARD JOSÉ GUERRA, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio DE LA PANADERÍA LA MARÍA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente El Fiscal Auxiliar de Drogas del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti; el detenido de autos, previo traslado y la Defensora Pública Nº 6 Abg. Paola Di Bisceglie. Asimismo se deja constancia que en fecha 04/02/2016 FUE IMPUESTO el imputado RICHARD JOSÉ GUERRA, DE LA ORDEN DE CAPTURA librada en fecha 15/01/2016, según oficio RJ11OFO2016000446, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano y RATIFICADO EN LA PRESENTE CAUSA. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano RICHARD JOSÉ GUERRA, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio DE LA PANADERÍA LA MARÍA, por los hechos ocurridos en fecha 28/08/2003, se encontraba a bordo de un vehiculo automotor marca Fiat, modelo uno, por las adyacencias de la calle victoria de esta ciudad, se detiene en la PANADERIA MARIA, en horas de la tarde ingresan a la misma pidiendo un queso y de inmediato esgrimen arma de fuego y someten al ciudadana JORGE FELIX RAMOS MARVAL, a quien le manifiestan que se trataba de un atraco desapoderándolo de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL, producto de la venta de ese día, un celular y dos cadenas de oro, posteriormente la victima da parte a la policía, y estos en labores de patrullaje logran avistar el vehiculo y a los imputados produciéndole la detención de los mismos… siendo encuatado en el bolsillo del ciudadano orlando Sánchez una bala calibre 38 y un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro en cuyo interior se encontraba residuos vegetales de la droga denominada marihuana, con un peso neto de 17 gramos con 700 miligramos… Solicito que el presente escrito de acusación sean admitido en su totalidad así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado. Finalmente solicito que se mantenga la Medida acordada por el Tribunal al imputado por cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivo a la misma, y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar a los imputados quien se identificó como RICHARD JOSÉ GUERRA, venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 44 años de edad, de oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.530.045, nacido en fecha 03/09/1971, hijo de Andrés López (¨F) y Arelis Guerra y residenciado en Urbanización Las Malenas, Sector Guayacán de las Flores, Calle La Esperanza, casa S/N, Teléfono 0424-8127128 Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Consigno a este acto copias certificadas mediante el cual se puede observar que mi representado se encontraba detenido desde el día 08 de junio del año 2011 hasta el día 11 de marzo del año 2015, motivo por el cual no pudo cumplir con los llamados del tribunal para la realización de la presente audiencia preliminar, es por ello que queda justificada las incomparecencias que causaron que este tribunal decretara orden de captura en contra del mismo, finalmente solicito a este digno tribunal le sea revisada la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el compromiso de mi representado de acudir a todos los llamados que a futuro pueda hacer este tribunal o cualquier otro, y visto lo manifestado por el Ministerio Publico esta defensa se opone ya que considera que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos aquí señalados, no están dados los supuestos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar un acto conclusivo acusatorio, toda vez que no se evidencia una relación precisa y circunstanciada de los hechos, es por lo que solicito la desestimación total de la acusación; en cuanto a las pruebas me adhiero a todas promovidas por la Fiscal del Ministerio Publico para se debatidas en la fase de juicio. Por todo lo antes expuesto solicito a este tribunal se tome en cuenta dicha solicitud realizada por esta defensa, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano RICHARD JOSÉ GUERRA, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio DE LA PANADERÍA LA MARÍA, por los hechos ocurridos en fecha 28/08/2003, se encontraba a bordo de un vehiculo automotor marca Fiat, modelo uno, por las adyacencias de la calle victoria de esta ciudad, se detiene en la PANADERIA MARIA, en horas de la tarde ingresan a la misma pidiendo un queso y de inmediato esgrimen arma de fuego y someten al ciudadano JORGE FELIX RAMOS MARVAL, a quien le manifiestan que se trataba de un atraco desapoderándolo de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL, producto de la venta de ese día, un celular y dos cadenas de oro, posteriormente la victima da parte a la policía, y estos en labores de patrullaje logran avistar el vehiculo y a los imputados produciéndole la detención de los mismos… siendo encuatado en el bolsillo del ciudadano orlando Sánchez una bala calibre 38 y un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro en cuyo interior se encontraba residuos vegetales de la droga denominada marihuana, con un peso neto de 17 gramos con 700 miligramos…, SE ADMITE LA ACUSACION, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica, y en virtud de que fue consignado en sala copias certificadas del Confinamiento otorgado al imputado de autos, de fecha 11 de marzo del 2015, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva Acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con Lugar la solicitud de revisión de medida por una menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta que el tribunal de Juicio decida lo conducente. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal y expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, es todo.

IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los acusados, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: RICHARD JOSÉ GUERRA quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”.

DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifiesta no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano RICHARD JOSÉ GUERRA, venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 44 años de edad, de oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.530.045, nacido en fecha 03/09/1971, hijo de Andrés López (F) y Arelis Guerra y residenciado en Urbanización Las Malenas, Sector Guayacán de las Flores, Calle La Esperanza, casa S/N, Teléfono 0424-8127128 Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio DE LA PANADERÍA LA MARÍA, por los hechos ocurridos en fecha 28/08/2003. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica, y en virtud de que fue consignado en sala copias certificadas del confinamiento otorgado al imputado de autos, de fecha 11 de marzo del 2015, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva Acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con Lugar la solicitud de revisión de medida por una menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta que el tribunal de Juicio decida lo conducente. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la secretaria administrativa a realizar la división de la continencia de la causa con respecto a los ciudadanos ORLANDO RAFAEL SÁNCHEZ FIGUERA Y DIXSON ALEXANDER GUILARTE. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, ordenando dejar sin efecto la orden de captura librada al ciudadano RICHARD JOSÉ GUERRA, en fecha 15/01/2016, según oficio RJ11OFO2016000446. Se acuerda agregar a la presente causa lo consignado por la defensa. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a dicho ciudadano. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.



LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CARMEN ESPINOZA