REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SURE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000410
ASUNTO: RP11-P-2016-000410


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 02 de Febrero de 2016, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, acompañada del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el alguacil en funciones de guardia JULIO ESTABA, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ALEXANDER DEL VALLE ALIENDRES GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos Contra las personas. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ABG. ONELIA DÍAZ, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el ciudadano ALEXANDER DEL VALLE ALIENDRES GONZALEZ , no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala la Defensora Pública Penal de guardia Abg. Edítela Torres, quien de igual manera fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ALEXANDER DEL VALLE ALIENDRES GONZALEZ , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: JOSE LUIS MARCANO. En virtud de los hechos en fecha 31/01/2015, SEGÚN ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano es JOSE LUIS MARCANO, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial TCNEL Ramón Benítez, de la Estación Policial Libertador, donde deja constancia entre otras cosas que siendo el día de ayer 31/01/2016, a las 06:50 horas, me encontraba en la residencia de mi tío Hipólito mi residencia golpeado la puerta, yo de inmediato me traslade a mi residencia a verificar lo que sucedía, una vez estando allí, le pregunte a Alexander porque quería romper la puerta, este se puso mas agresivo, comenzó a lanzarme piedra y saco de su bolsillo un pico de loro, yo Salí corriendo y me persiguió, lográndome cortar primero por el tórax, luego me corto por el cuello y por ultimo en mi mano izquierda específicamente en el dedo, yo viendo lo que sucedía agarre un palo para defenderme, motivado a que Alexander me traslade a la estación policial de Tunapuy, allí los policías me trasladaron al CDI y les explique lo sucedido, luego que me dejaron con el medico que me trasladaron hasta el hospital general de Carúpano, por tal razón me presento el día de hoy a formular la denuncia de lo que me sucedía en el sector de Jabillar. Por todo lo expuesto solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentaciones periódicas y la prohibición de Acercarse a la victima; por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que presente causa sea remitida a la fiscal auxiliar superior a los fines de su distribución. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.”Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse llamarse: ALEXANDER DEL VALLE ALIENDRES GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Nacido en fecha 30/06/75, soltero, de 40 años de edad, Obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V-14.580.661, domiciliado en Tunapuy, Sector el jabillar. Calle principal casa sin numero, cerca de la plaza san Juan de esa localidad Municipio Libertador del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública ABG. AMAGIL COLON, quien expone: Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se le atribuyen, los tipos penales no se configuran, no se evidencia declaración de testigos que corrobore el dicho de la victima, aunado a que el mismo no registra antecedentes policiales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, cabe destacar que no existe en la causa evaluación medico forense de la victima que avale las lesiones que el mismo halla sufrido, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, por ultimo solicito copias del presente actas. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como los delitos de ALEXANDER DEL VALLE ALIENDRES GONZALEZ , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: JOSE LUIS MARCANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, En virtud de los hechos que se evidencia en ACTA POLICIAL, de fecha 31/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Libertador, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/01/2016, rendida por el ciudadano es JOSE LUIS MARCANO, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial TCNEL Ramón Benítez, de la Estación Policial Libertador, donde deja constancia entre otras cosas que siendo el día de ayer 31/01/2016, a las 06:50 horas, me encontraba en la residencia de mi tío Hipólito mi residencia golpeado la puerta, yo de inmediato me traslade a mi residencia a verificar lo que sucedía, una vez estando allí, le pregunte a Alexander porque quería romper la puerta, este se puso mas agresivo, comenzó a lanzarme piedra y saco de su bolsillo un pico de loro, yo Salí corriendo y me persiguió, lográndome cortar primero por el tórax, luego me corto por el cuello y por ultimo en mi mano izquierda específicamente en el dedo, yo viendo lo que sucedía agarre un palo para defenderme, motivado a que Alexander me traslade a la estación policial de Tunapuy, allí los policías me trasladaron al CDI y les explique lo sucedido, luego que me dejaron con el medico que me trasladaron hasta el hospital general de Carúpano, por tal razón me presento el día de hoy a formular la denuncia de lo que me sucedía en el sector de Jabillar, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 31/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial TCNEL Ramón Benítez, de la Estación Policial Libertador, donde dejan constancia que el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto. Cursante al folio 11. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 31/01/2016, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el imputado de autos, cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia haber recibido al detenido junto a las actuaciones correspondientes Cursante al folio 13 y Vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0123 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia que el ciudadano ALEXANDER DEL VALLE ALIENDRES GONZALEZ, presenta registros policiales, Cursante al folio 14. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público por lo que configurado el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el 2º del referido articulo, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa por lo que a criterio de quien decide en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar en contra del imputado la medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL MUNICIPIO LIBERTARDOR DEL ESTADO SUCRE. Y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa y de medida cautelar bajo la modalidad de fianza solicitada por la representación del Ministerio Publico. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, Y así se decide.. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXANDER DEL VALLE ALIENDRES GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Nacido en fecha 30/06/75, soltero, de 40 años de edad, Obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V-14.580.661, domiciliado en Tunapuy, Sector el jabillar. Calle principal casa sin numero, cerca de la plaza san Juan de esa localidad Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: JOSE LUIS MARCANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL MUNICIPIO LIBERTARDOR DEL ESTADO SUCRE Y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa y de medida cautelar bajo la modalidad de fianza solicitada por la representación del Ministerio Publico. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad al Comandante de policía del Municipio Libertador. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA