REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000411
ASUNTO: RP11-P-2016-000411


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA
En el día, 10 de Febrero de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Carmen Espinoza, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos ANTHONY JESUS HERNANDEZ JIMENEZ, JHONATHAN JOSE BENITEZ SALAZAR, Y JHOAN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 31-01-2016.- Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, la Defensa Privada Abg. Abrahán Rodríguez y los imputados de autos, previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 03/02/2016, por lo que solicito a favor de mis representados una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por El Consejo Comunal, Eudoro González.. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse el primero como ANTHONY JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 26.422.301, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 25/03/1997, hijo de Ivoner Hernández y Katiuska Jiménez y con domicilio en la Playa Grande, Calle Eudoro González, Casa s/n, al final cerca de la casa alimenticia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente ser procede a identificar al segundo como JHONATHAN JOSE BENITEZ SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad 22.925.225, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, nacido en fecha 26/01/1992, hijo de Francisco Olivier y Lisbeth Benítez y con domicilio en la Playa Grande, Calle Eudoro González, Casa s/n, al final cerca de la casa alimenticia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente ser procede a identificar al tercer como JHOAN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 18 Años de edad, titular de la cedula de identidad 28.350.480, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañileria, nacido en fecha 18/07/1997, hijo de Eladio Rodríguez y Evangelina Martínez y con domicilio e en la Playa Grande, Calle Eudoro González, Casa s/n, al final frente de la casa alimenticia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma .la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por el Defensor Privado, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de los mismos, suscrita por El Consejo Comunal, Eudoro González. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por los Imputados de autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 02/02/2016, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANTHONY JESUS HERNANDEZ JIMENEZ, JHONATHAN JOSE BENITEZ SALAZAR, Y JHOAN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Privado, el mismo ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que el mismo es un ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor de los mismos, suscrita por El Consejo Comunal, Eudoro González.; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado ANTHONY JESUS HERNANDEZ JIMENEZ, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.” Se le cedió la palabra al Imputado JHONATHAN JOSE BENITEZ SALAZAR, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.”
EXPOSICION DEL IMPUTADO
Se le cedió la palabra al Imputado JHOAN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.”
DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, a los ciudadanos ANTHONY JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 26.422.301, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 25/03/1997, hijo de Ivoner Hernández y Katiuska Jiménez y con domicilio en la Playa Grande, Calle Eudoro González, Casa s/n, al final cerca de la casa alimenticia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JHONATHAN JOSE BENITEZ SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad 22.925.225, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, nacido en fecha 26/01/1992, hijo de Francisco Olivier y Lisbeth Benítez y con domicilio en la Playa Grande, Calle Eudoro González, Casa s/n, al final cerca de la casa alimenticia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JHOAN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 18 Años de edad, titular de la cedula de identidad 28.350.480, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañileria, nacido en fecha 18/07/1997, hijo de Eladio Rodríguez y Evangelina Martínez y con domicilio e en la Playa Grande, Calle Eudoro González, Casa s/n, al final frente de la casa alimenticia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Registrase en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.





LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA