REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000420
ASUNTO: RP11-P-2016-000420



Realizada como ha sido en fecha: 03 de Febrero de 2016, donde se constituye, el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Maria Estefanía Lezama, el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, seguido al ciudadano JOSE DAVID RIVAS RAMOS. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal en Sala de Flagrancia del ministerio Público abg. Onelia Díaz, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal de guardia Nº 04 Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actuaciones, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo al ciudadano JOSE DAVID RIVAS RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de VILCHEZ AVENDAÑO LUIS FERNANDO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 02 de febrero de 2016, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Vilchez Avendaño Luís Fernando, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día 01/01/2016 al momento de llegar a las instalaciones de la capitanía de puerto de esta localidad en donde laboro como jefe de la oficina me di cuenta que me faltaba una lapto y un dispositivo inalámbrico (BAM), serial IMEI: 353615041361939, serial 9EATTA1150415391, de color blanco, valorado en la cantidad de 15.000 bolívares es todo (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fine de presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito Copias Simples. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: JOSE DAVID RIVAS RAMOS, venezolano, natural de Guiria, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cédula de Identidad N° V- 21.287.321, nacido en fecha11/04/1994, hijo de Luisa ramos y José Rivas, residenciado en Valle Verde , Calle los Márquez casa N° 16, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por la victima, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación toda vez que los mismos no registran Antecedentes policiales ni penales, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de VILCHEZ AVENDAÑO LUIS FERNANDO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 02/02/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de febrero de 2016, cursante en el folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria en la cual dejan constancia: (…) “Encontrándome en la oficialía de guardia de este despacho en labores de servicio se presento previa boleta de citación el ciudadano Rivas José, quien figura como investigado en la causa signada con la nomenclatura K-16-0184-00069, iniciada por este despacho por uno de los delitos contra la propiedad, donde figura como victima el estado venezolano, una vez presente en esta sede al momento que procedía a dialogar con el prenombrado cuidando en relación al caso que nos ocupa, el mismo tomó una actitud agresiva vociferando palabras obscenas, inesperadamente se abalanzo en contra de mi persona intentando agredirme, por tal motivo nos vimos en la necesidad de aplicar Técnica Suave de Control Físico, logrando neutralizar al sujeto, por lo que se procedió a informarle al ciudadano que quedaría detenido (…). INSPECCION TECNICA Nº 108, de fecha 02 de febrero de 2016, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria en la cual dejan constancia: que se trata de un sitio de suceso CERRADO. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de febrero de 2016, cursante en el folio 04 y su vto., interpuesta por el ciudadano Vilchez Avendaño Luís Fernando, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día 01/01/2016 al momento de llegar a las instalaciones de la capitanía de puerto de esta localidad en donde laboro como jefe de la oficina me di cuenta que me faltaba una lapto y un dispositivo inalámbrico (BAM), serial IMEI: 353615041361939, serial 9EATTA1150415391, de color blanco, valorado en la cantidad de 15.000 bolívares es todo (…).Elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito precalificado; considera este juzgador analizado el articulo 236 del COPP en sus tres numerales, considerando que la medida privativa de libertad puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, apartándose este juzgador de la medida solicitada por el ministerio publico, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la solicitud realizada por el ministerio publico. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de libertad sin restricciones de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE DAVID RIVAS RAMOS, venezolano, natural de Guiria, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cédula de Identidad N° V- 21.287.321, nacido en fecha11/04/1994, hijo de Luisa ramos y José Rivas, residenciado en Valle Verde , Calle los Márquez casa N°16, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de VILCHEZ AVENDAÑO LUIS FERNANDO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS POR ELLAPSO DE OCHO (08) MESES ANTE LA COMANDANCIA DE POLCIA DEL MUNICIPIO VALDEZ. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud realizada por la defensa de libertad sin restricciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio Al C.I.C.P.C Guiria. LIBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICIA DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Abelardo Royo Henríquez
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.