REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006455
ASUNTO: RP11-P-2015-006455


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 26/02/2016, de se constituyó en la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Patricia Rasse Boada, y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos JAVIER ANTONIO DIAZ HERNANDEZ Y JOSE DEL VALLE LOPEZ FERMIN; por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Orgánico procesal penal en perjuicio de JHONNY GUTIERREZ ; y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a la denuncia de fecha 02 de Diciembre de 2015, formulada por el Ciudadano JHONNY GUTIERREZ, quien compareció por ante el Instituto autónomo de policía del Municipio Bermúdez, siendo aproximadamente las 11:22 horas de la noche, compareció el ciudadano Jhonny Gutiérrez, indicándonos que había sido victima de un Robo en una propiedad que tiene en uveros 01 de un aire acondicionado de 18.000 mil BTU y ya tenia identificado y ubicados a uno de los sujetos que le había robado el aire acondicionado y al llegar al sitio el ciudadano nos señalo a un ciudadano con las siguientes características de contextura delgada color de piel moreno, de aproximadamente 1.70 mts, de altura el cual al notar la presencia policial, mostró una actitud no acorde a lo normal, seguidamente nos identificamos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto al referido ciudadano y se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal no logrando encontrarle nada. Luego le indicamos que quedaría detenido…. JAVIER ANTONIO DIAZ HERNANDEZ Y JOSE DEL VALLE LOPEZ FERMIN; por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Orgánico procesal penal en perjuicio de JHONNY GUTIERREZ ; y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: los imputados JAVIER ANTONIO DIAZ HERNANDEZ Y JOSE DEL VALLE LOPEZ FERMIN, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito y la defensa pública Nª 01 Abg. Amagil Colon, No estando presente: la victima Jhonny Gutiérrez. Seguidamente la Juez toma la palabra, advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno en contra de los ciudadanos JAVIER ANTONIO DIAZ HERNANDEZ Y JOSE DEL VALLE LOPEZ FERMIN; por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Orgánico procesal penal en perjuicio de JHONNY GUTIERREZ ; y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a la denuncia de fecha 02 de Diciembre de 2015, formulada por el Ciudadano JHONNY GUTIERREZ, quien compareció por ante el Instituto autónomo de policía del Municipio Bermúdez, siendo aproximadamente las 11:22 horas de la noche, compareció el ciudadano Jhonny Gutiérrez, indicándonos que había sido victima de un Robo en una propiedad que tiene en uveros 01 de un aire acondicionado de 18.000 mil BTU y ya tenia identificado y ubicados a uno de los sujetos que le había robado el aire acondicionado y al llegar al sitio el ciudadano nos señalo a un ciudadano con las siguientes características de contextura delgada color de piel moreno, de aproximadamente 1.70 mts, de altura el cual al notar la presencia policial, mostró una actitud no acorde a lo normal, seguidamente nos identificamos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto al referido ciudadano y se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal no logrando encontrarle nada. Luego le indicamos que quedaría detenido… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero como: ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 27 años de edad, nacido en fecha 26/09/1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.376.673, pescador, hijo de Felipe Díaz y Marisol Hernández, y residenciado en el Calle Principal de Los Uveros, casa S/N, a media cuadra del Bodegón Don Nelson, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados identificándose como: JOSE DEL VALLE LOPEZ FERMIN, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/09/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.995.300, sin oficio definido, hijo de Pilar López y Marlenis Fermín, y residenciado en el Pica de Evaristo I, casa S/N, calle principal, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: JAVIER ANTONIO DIAZ HERNANDEZ Y JOSE DEL VALLE LOPEZ FERMIN; por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Orgánico procesal penal en perjuicio de JHONNY GUTIERREZ ; y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a la denuncia de fecha 02 de Diciembre de 2015…Ahora bien, considera este Tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados JAVIER ANTONIO DIAZ HERNANDEZ Y JOSE DEL VALLE LOPEZ FERMIN; por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Orgánico procesal penal en perjuicio de JHONNY GUTIERREZ ; y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a la denuncia de fecha 02 de Diciembre de 2015, y exponen a viva voz y por separado: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: JAVIER ANTONIO DIAZ HERNANDEZ Y JOSE DEL VALLE LOPEZ FERMIN; por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Orgánico procesal penal en perjuicio de JHONNY GUTIERREZ ; y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO… por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, imputa a los acusados: JAVIER ANTONIO DIAZ HERNANDEZ Y JOSE DEL VALLE LOPEZ FERMIN; por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Orgánico procesal penal en perjuicio de JHONNY GUTIERREZ ; y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, DECRETA a favor de JAVIER ANTONIO DIAZ HERNANDEZ Y JOSE DEL VALLE LOPEZ FERMIN, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y establece un régimen de pruebas por el lapso de CUATRO (04) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Colocarse a la orden de la Oficina de Participación Ciudadana ubicada en este Circuito judicial Penal, a los fines de que reciba las instrucciones correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos: ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 27 años de edad, nacido en fecha 26/09/1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.376.673, pescador, hijo de Felipe Díaz y Marisol Hernández, y residenciado en el Calle Principal de Los Uveros, casa S/N, a media cuadra del Bodegón Don Nelson, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JOSE DEL VALLE LOPEZ FERMIN, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/09/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.995.300, sin oficio definido, hijo de Pilar López y Marlenis Fermín, y residenciado en el Pica de Evaristo I, casa S/N, calle principal, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Orgánico procesal penal en perjuicio de JHONNY GUTIERREZ ; y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de CUATRO (04) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Colocarse a la orden de la Oficina de Participación Ciudadana ubicada en este Circuito judicial Penal, a los fines de que reciba las instrucciones correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana Ubicada en este Circuito Judicial Penal a los fines de que oriente a la acusada de autos por el lapso de 3 meses, debiendo remitir a este despacho el informe correspondiente. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 29/06/2016, a las 2:30 PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Notifíquese a la Victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. Dorys Malavé.