REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000660
ASUNTO: RP11-P-2016-000660

PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 23 de Febrero de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado FRANKLIN YUNIOR RIVERA MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Rudy Pérez, el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal Nº 06 en funciones de guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepto la designación realizada e impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente al ciudadano FRANKLIN YUNIOR RIVERA MARCANO, identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSELIN CAROLINA PRESILLA SANTANA; Por los hechos ocurridos de fecha 22/02/2016, cuando los funcionarios adscritos al IAPES Carúpano, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje, recibiendo una llamada vía radio de la centralista de guardia, indicándoles que se trasladaran a la sede de la Universidad de Oriente (UDO) ya que en la misma dos sujetos a bordo de una moto marca Bera color negra, habían cometido un robo y los estudiantes estaban cerrando la vía en protesta de la inseguridad en vista de la información suministrada procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado y cuando iban por el parque la karupana, específicamente en el semáforo avistaron a dos ciudadanos en una moto negra que venían bajando con sentido al centro de la ciudad , procedieron a darle la voz de alto haciendo estos caso omiso emprendiendo la huida a alta velocidad por la calle juncal (…). cuando se trasladaron por frente del Banco Carona avistaron frente a la licorería “Cavica” a un vehiculo tipo moto marca Bera, modelo BR-150, color negra, sin placas, tratándose de las mismas personas que se les había dada a la fuga por la calle juncal, pegado a la reja uno de los ciudadanos, quien al notar su presencia opto una actitud no acorde a ala normal (nerviosa) dándole la voz de alto acatando este la misma e indicándole que se le iba a efectuar una revisión corporal no encontrándosele nada… procedieron a trasladar al ciudadano a la sede del comando policial para verificarlo en el sistema SIPOL, y una vez en la misma se presento una ciudadana que se identifico como Joselin Carolina Presilla Santana, quien informo a libre coacción o apremio alguno que ese era el sujeto que la había robado conjuntamente con otro sujeto a bordo de una moto Bera. En vista de la señalización hecha por la ciudadana se procedió a indicarle que quedaría detenido para ser puesto a ala orden del ministerio Publico; en tal sentido solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima quien dijo ser y llamarse JOSELIN CAROLINA PRESILLA SANTANA, quien expone: Solo quiero manifiesta en este acto que reconozco al ciudadano presente en sala como uno de los que me robo mi teléfono junto con otro ciudadano, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: FRANKLIN JUNIOR RIVERA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 15-02-1990, soltero, obrero, hijo de José Gregorio Rivera y Omaira Marcano y residenciado en Playa Grande sector 18 de Octubre, específicamente detrás de la Escuela Petrica Reyes, casa s/n Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que los mismos son autores primarios y residen en la jurisdicción del tribunal y se encuentran dispuestos a someterse a las condiciones que a bien decida el tribunal no configurándose así el peligro de fuga y obstalización de la verdad ya que los mismos son de bajos recursos económicos y no poseen trabajo estable, por ultimo solicito copias simples. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el alegato esgrimido por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSELIN CAROLINA PRESILLA SANTANA;; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22/02/2016. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de su defendido, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSELIN CAROLINA PRESILLA SANTANA;, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: cursante a los folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/02/2016 rendida por la ciudadana JOSELIN CAROLINA PRESILLA SANTANA, quien deja constancia que: el día de hoy 22/02/2016, aproximadamente como a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba frente a ala universidad de oriente , y eso llegaron dos chamos en una moto negra y se bajo uno moreno, de estatura baja, vestía de bermuda marrón, y guarda camisa blanca, quien me dijo que le entregara mi teléfono de forma agresiva y a la vez con palabras obscenas negándome a entregarle mi teléfono y el mismo se me encimo golpeándome y luego me agarro del cuello y me lo lanzo a la carretera y estando en el piso me siguió agrediendo, agarrando el teléfono y se lo llevo”, Cursante al folio cinco (05) ACTA DE ENTREVISTA. de fecha 22/02/2016 rendida por el ciudadano Jesús Miguel Hernández López quien e expone lo siguiente: el día de hoy 22/02/2016, aproximadamente como a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba frente a ala universidad de oriente , consumiendo mi desayuno de todos los días en el kiosco de venta de comida y en la misma se encontraba una estudiante de nombre JOSELIN,y llegaron dos sujetos en una moto negra y se bajo uno moreno, de estatura baja, vestía de bermuda marrón, y guarda camisa blanca, y le dijeron a ala chama que le diera el teléfono y como la estudiante no se lo quiso dar la agarraron y la golpearon y la tiraron al suelo y estando en el piso la siguieron agrediendo y fue cuando le sacaron el teléfono celular de la cartera y se fueron., es todo” cursante al folio seis (06) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL. De fecha 22/02/2016 suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez” donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Cursante al folio diez (10) PLANILLA DE VEHICULO MOTO: donde se deja constancia de las características y accesorios del vehiculo moto. Cursante al folio once (11) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: donde se deja constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido. Cursante al folio doce (12) ACTA DE INSPECCION TECNICA: realizada por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que el sitio del suceso es un sito ABIERTO. Cursante al folio trece (13), MEMORANDUM: 9700-0226-0238 de fecha 23-02-2016 emitido por el CICPC, Sub Delegación Carúpano donde dejan constancia que el ciudadano FRANKLIN YUNIOR RIVERA MARCANO presenta los siguientes registros policiales: 22-10-2010 por droga según registro 19FD2C36010 Carúpano, 13-07-2013 Droga según -13-0226-01236 Carúpano, 21-04-2014 por Robo según K-14-0226-00754 Carúpano, 25-05-2014 por Hurto según K-14-0226-00997 Carúpano, 24-01-2015 Robo de Vehiculo según PMB-2287-2015 Carúpano Y 15-03-2015 P.IA.F CCP-CIPP-0185-2015 Carúpano. Cursante al folio 14 ACTA DE IVESTIGACION TECNICA: realizada por el CICPC al vehiculo. Cursante al folio quince (15) ACTA DE EXPERTICIE Y AVALUO realizada por el CICPC al vehiculo moto, Cursante al folio dieciséis FORMULARIO DE REVISION realizada al vehiculo. Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mismo pudiera desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados en libertad puedan influir en la víctima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada, a favor de su representado. De igual forma y a solicitud de la defensa pública penal se acuerda la práctica del examen medico forense en virtud de las lesiones presentadas por el mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FRANKLIN JUNIOR RIVERA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 15-02-1990, soltero, obrero, hijo de José Gregorio Rivera y Omaira Marcano y residenciado en Playa Grande sector 18 de Octubre, específicamente detrás de la Escuela Petrica Reyes, casa s/n Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSELIN CAROLINA PRESILLA SANTANA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensora Pública. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese oficio igualmente al Comandante de policía de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerán a la orden de este Tribunal. Así; se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ