REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000659
ASUNTO: RP11-P-2016-000659

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 24 de enero de 2016, donde se constituyó en la Sala de flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Willians Azocar y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: GINELSO ANTONIO BRITO, por uno de los delitos de la Ley Orgánica para El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CRISANTA DARIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Perez, el imputad, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Nº 06, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano GINELSO ANTONIO BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39,41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CRISANTA DARIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/02/2016, según ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana Crisanta Daría González de Rodríguez por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Denuncio al ciudadano Ginelso Antonio Brito, por haberme agredido físicamente y haberme agredido verbalmente y amenazado de muerte, es todo..., en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: GINELSO ANTONIO BRITO, venezolano, natural de el Pilar, Estado sucre, de 65 años de edad, nacido en fecha 26/01/1951, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.301.829, de oficio Comerciante, hijo de Carmen Olimpia Brito (f) y Juan Cerizola Velásquez, residenciado en: Calle Principal, casa s/n, Sabaneta del Pilar, cerca del Liceo, del Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Paola Di Bisceglie y expone: esta defensa en nombre y representación del ciudadano GINELSO ANTONIO BRITO, y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a suficientes elementos de convicción, no se evidencia informe medico forense, que acredite las lesiones sufridas por la victima, ni testigos que avalen el dicho por la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que presenta buena conducta predelictual, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado GINELSO ANTONIO BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39,41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CRISANTA DARIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, lo alegado por la Defensa publica, igualmente revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y las consignadas en este acto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo son los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39,41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CRISANTA DARIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18/02/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano: GINELSO ANTONIO BRITO, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 23/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez del Estado Sucre” quienes dejan constancia de la denuncia formulada por la ciudadana Crisanta Daría González de Rodríguez, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano Ginelso Antonio Brito. Cursante al folio 04 y su vuelto.- ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana Crisanta Daría González de Rodríguez por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Denuncio al ciudadano Ginelso Antonio Brito, por haberme agredido físicamente y haberme agredido verbalmente y amenazado de muerte, cursante al folio 05 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA, emitida por el personal de guardia del Hospital General de el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la apreciación clínica que presentaba la ciudadana Crisanta Daría González de Rodríguez, cursante al folio 06. ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano Hernán Antonio Rodríguez González por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Denuncio al ciudadano Ginelso Antonio Brito, por que yo estaba en los terrenos propiedad de mi madre, estaba con ella ya que fuimos a limpiar los linderos porque viene pronto una Inspección del Tribunal de Carúpano y de la Fiscalia Agraria, yo estaba cortando el monte con una desmalezadota, la cual se me apago, cuando me disponía a encenderla de nuevo, se presento el ciudadano Ginelso Antonio Brito, y comenzó a ofender tanto a mi madre como a mi persona, diciéndonos que dejáramos de limpiar esa verga, que esos terrenos eran de el porque los había comprado, cuando yo iba a encender la desmalezadota para seguir trabajando, este señor se me fue encima con un machete para agredirme, diciéndome deja eso muchacho de la verga, te voy a matar, así que estuve que soltar y dejar la desmalezadota allí y echar a correr, , porque me dijo que iba a correr sangre, pensando que no se metiera de esa manera con mi madre, y me coloque a una distancia prudencial para que no me alcanzara y este ciudadano comenzó a decirle una serie de groserías a mi madre y agarro la desmalezadota y se la lanzo a mi madre, con la cual la golpeo, y continuo ofendiéndole, luego de eso mi madre comenzó a caminar para salir a la carretera y este ciudadano y un trabajador que estaba con el, se vinieron detrás de mi madre, y el señor Ginelso Antonio Brito, faltándole el respeto a mi madre, así que para evitar problemas mayores y para no enfrentarme con ese ciudadano, decidí dejarle la desmalezadota y salir con mi madre y venir a formular la denuncia, cursante al folio 09 y su vuelto. INFORME MEDICO, de fecha 23/02/2016, donde se deja constancia de las condiciones clínicas que presenta la ciudadano Ginelso Antonio Brito, cursante al folio 15. ACTA DE INSVESTIGACION PENAL, de fecha 24/02/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancias de las actuaciones recibidas junto con el detenido. Cursante al folio 16. MEMORANDUM N° 9700-0226-0241, de fecha 24/02/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancias que el detenido NO presenta Registros Policiales. Cursante al folio 17….. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la libertad sin restricciones, ya que no están configurados los supuestos del articulo 236 ni del 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa publica, se encuentra ajustada a derecho. Con la prohibición de acercarse a la victima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en contra del imputado: GINELSO ANTONIO BRITO, venezolano, natural de el Pilar, Estado sucre, de 65 años de edad, nacido en fecha 26/01/1951, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.301.829, de oficio Comerciante, hijo de Carmen Olimpia Brito (f) y Juan Cerizola Velásquez, residenciado en: Calle Principal, casa s/n, Sabaneta del Pilar, cerca del Liceo, del Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39,41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CRISANTA DARIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ; ya que no están configurados los supuestos del articulo 236 ni del 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad Sin Restricciones. Con la prohibición de acercarse a la victima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Se ordena librar oficio al Comandante del Instituto Autónomo de la policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.