REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000658
ASUNTO: RP11-P-2016-000658

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 24 de Febrero de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Willians Azocar Zapata y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACION DE IMPUTADOS, asunto seguido en contra de los Imputados: LUIS FERNANDO MALAVE GUZMAN, HENRY JOSE MALAVE GUZMAN Y FRANCISCOJAVIER TOLEDO DURAN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Nº 06, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos: LUIS FERNANDO MALAVE GUZMAN, HENRY JOSE MALAVE GUZMAN Y FRANCISCOJAVIER TOLEDO DURAN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 286 y 452 ordinales 8° todos del Código Penal Venezolano, en Perjuicio la ciudadana BIBINANA CEDEÑO DE MARTINES. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/02/2016, a través de ACTA POLICIAL, siendo las 5:00 horas compareció por antes la policía del municipio Benítez, el oficial jefe Rivas jorge, titular de la cedula de identidad Nº 18.590.776, dejando consocias de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: en esta fecha 22/02/2016, siendo las 10:00 horas de mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio en este centro de coordinación policial “ teniente coronel Ramón Benítez”, cuando se recibió una llamada telefónica y manifestaba un ciudadano el cual no quiso identificarse que en la comunidad de santa tecla de el pilar, los vecinos tenían a tres ciudadanos aguantado porque ser habían metido en casa de la señora Bibiana de 80 años de edad, a robarle cacao y algunos vecinos le estaban dando golpe a esos tres muchachos, motivo por el cual implemente comisión policial a bordo de la unidad radio patrulla, RP-01 conducida por el oficial Brazon Agustín, escoltada por el oficial agregado Aliendres Jesús, a la comunidad da santa tecla a fin de verificar la problemática y aprehender a los ciudadano involucrados objeto de investigación; una vez en la comunidad y observando la multitud de personas nos detuvimos donde nos señalaron a lo tres ciudadanos que lo tenían aguantado algunos vecinos al acercamos, observamos que uno de ellos sangraba por el rostro, escuchando a los presente que gritaba “ estaban robando el cacao a la señora Bibiana llévenselos que carga en zozobra la comunidad con los robos” observamos un saco que algunos vecinos dijeron que ese era el saco que ellos habían sacado de la casa el cual al revisarlo pudimos constatar que contenía cacao seco; motivo por el cual le manifesté a los tres ciudadanos que si portaban adherido a sus cuerpos alguna arma blanca o de fuego, o sustancias prohibidas y respondieron que no tenían nada, a quienes s les impusieron de sus derechos, por lo que se les realizo una inspección corporal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistco por lo que le informamos a los ciudadanos que iban a quedar detenidos quedando identificados como LUIS FERNANDO MALAVE GUZMAN, HENRY JOSE MALAVE GUZMAN Y FRANCISCOJAVIER TOLEDO DURAN……, En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal decrete decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que existen la misión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse, es por lo que Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado el Primero como: LUIS FERNANDO MALAVE GUZMAN, Venezolano, natural de el Pilar, de 20 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-25.413.637, soltero, de profesión u oficio Indefinido, Nacido en Fecha 07/10/1995, hijo de Luís José Malave y Carmen Antonia Guzmán, y residenciando en el Sector Santa Tecla, calle Principal, casa s/n, cerca de la escuela, el Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre. quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”. Seguidamente se identifica al Segundo de los imputados HENRY JOSE MALAVE GUZMAN, Venezolano, natural de el Pilar, de 18 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-28.129.472, soltero, de profesión u oficio indefinido, Nacido en Fecha 01/11/1997, hijo de Luis José Malavé y Carmen Antonia Guzmán y residenciando en el Sector Santa Tecla, calle Principal, casa s/n, cerca de la escuela, el Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”Seguidamente se identifica al Tercero de los imputados FRANCISCO JAVIER TOLEDO DURAN, Venezolano, natural de Margarita, de 18 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-26.625.449, soltero, de profesión u oficio indefinida, Nacido en Fecha 30/11/1997, hijo de Alberto Toledo (f) y Maria Leída Duran y residenciando en el Sector Santa Tecla, calle Principal, casa s/n, cerca de la escuela, el Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: esta defensa en nombre y representación del ciudadano GINELSO ANTONIO BRITO, y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a suficientes elementos de convicción, no se evidencia informe medico forense, que acredite las lesiones sufridas por la victima, ni testigos que avalen el dicho por la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que presenta buena conducta predelictual, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de AGAVILLAMIENTO, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 286 y 452 ordinales 8° todos del Código Penal Venezolano, en Perjuicio la ciudadana BIBINANA CEDEÑO DE MARTINES, hechos ocurridos fecha 22/02/2016, siendo las 10:00 horas de mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio en este centro de coordinación policial “ teniente coronel Ramón Benítez”, cuando se recibió una llamada telefónica y manifestaba un ciudadano el cual no quiso identificarse que en la comunidad de santa tecla de el pilar, los vecinos tenían a tres ciudadanos aguantado porque ser habían metido en casa de la señora Bibiana de 80 años de edad, a robarle cacao y algunos vecinos le estaban dando golpe a esos tres muchachos, motivo por el cual implemente comisión policial a bordo de la unidad radio patrulla, RP-01 conducida por el oficial Brazon Agustín, escoltada por el oficial agregado Aliendres Jesús, a la comunidad da santa tecla a fin de verificar la problemática y aprehende a los ciudadano involucrados objeto de investigación; una vez en la comunidad y observando la multitud de personas nos detuvimos donde nos señalaron a lo tres ciudadanos que lo tenían aguantado algunos vecinos al acercamos, observamos que uno de ellos sangraba por el rostro, escuchando a los presente que gritaba “ estaban robando el cacao a la señora Bibiana llévenselos que carga en zozobra la comunidad con los robos” observamos un saco que algunos vecinos dijeron que ese era el saco que ellos habían sacado de la casa el cual al revisarlo pudimos constatar que contenía cacao seco; motivo por el cual le manifesté a los tres ciudadanos que si portaban adherido a sus cuerpos alguna arma blanca o de fuego, o sustancias prohibidas y respondieron que no tenían nada, a quienes s les impusieron de sus derechos, por lo que se les realizo una inspección corporal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistco por lo que le informamos a los ciudadanos que iban a quedar detenidos quedando identificados como LUIS FERNANDO MALAVE GUZMAN, HENRY JOSE MALAVE GUZMAN Y FRANCISCOJAVIER TOLEDO DURAN…… tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 22/02/2016, siendo las 5:00 horas compareció por antes la policía del municipio Benítez, el oficial jefe Rivas jorge, titular de la cedula de identidad Nº 18.590.776, dejando consocias de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: en esta fecha 22/02/2016, siendo las 10:00 horas de mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio en este centro de coordinación policial “ teniente coronel Ramón Benítez”, cuando se recibió una llamada telefónica y manifestaba un ciudadano el cual no quiso identificarse que en la comunidad de santa tecla de el pilar, los vecinos tenían a tres ciudadanos aguantado porque ser habían metido en casa de la señora Bibiana de 80 años de edad, a robarle cacao y algunos vecinos le estaban dando golpe a esos tres muchachos, motivo por el cual implemente comisión policial a bordo de la unidad radio patrulla, RP-01 conducida por el oficial Brazon Agustín, escoltada por el oficial agregado Aliendres Jesús, a la comunidad da santa tecla a fin de verificar la problemática y aprehendidos a los ciudadano involucrados objeto de investigación; una vez en la comunidad y observando la multitud de personas nos detuvimos donde nos señalaron a lo tres ciudadanos que lo tenían aguantado algunos vecinos al acercamos, observamos que uno de ellos sangraba por el rostro, escuchando a los presente que gritaba “ estaban robando el cacao a la señora Bibiana llévenselos que carga en zozobra la comunidad con los robos” observamos un saco que algunos vecinos dijeron que ese era el saco que ellos habían sacado de la casa el cual al revisarlo pudimos constatar que contenía cacao seco; motivo por el cual le manifesté a los tres ciudadanos que si portaban adherido a sus cuerpos alguna arma blanca o de fuego, o sustancias prohibidas y respondieron que no tenían nada, a quienes s les impusieron de sus derechos, por lo que se les realizo una inspección corporal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistco por lo que le informamos a los ciudadanos que iban a quedar detenidos quedando identificados como LUIS FERNANDO MALAVE GUZMAN, HENRY JOSE MALAVE GUZMAN Y FRANCISCOJAVIER TOLEDO DURAN. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/02/2016, suscrita por los funcionarios adscrito a la coordinación policial del municipio Benítez y rendido por la ciudadana BIBIANA CEDEÑO DE MARTÍNEZ, quien narra el tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en la presenta causa. Cursante al folio 04, y su vuelto.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/02/2016, suscrita por los funcionarios adscrito a la coordinación policial del municipio Benítez y rendido por el ciudadano JOSDE LUIS ALCALA, quien deja consocias que tiene conocimiento de los hechos ocurridos. Cursante al folio 5 y su vuelto. CONTANCIA MEDICA, practicada al ciudadano FRANCISCOJAVIER TOLEDO DURAN, donde se deja constancia que el mismo no presenta lesiones ni excoriaciones. Cursante al folio 08. CONTANCIA MEDICA, practicada al ciudadano LUIS FERNANDO MALAVE GUZMAN, donde se deja constancia que el mismo presenta excoriaciones, si otra lesión. Cursante al folio 11. CONTANCIA MEDICA, practicada al ciudadano HENRY JOSE MALAVE GUZMAN, donde se deja constancia que el mismo presenta lesiones. Cursante al folio 14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 22/02/2016, suscrita por los funcionarios adscrito a la centro de coordinación policial “teniente coronel Ramón Benítez”, quienes dejan constancia de las evidencias incautas: 1.- UN SACO DE TAMAÑA REGULAR, ELABVORADO DE MAYA, COLOR ROJO, QUE CONTENIA EWN SU INTERIOR CACAO SECO E GRANOS, CON UN PESO DE APROXIMADAMENTE DE 13 KILOS DE CACAO. Cursante a folio 16. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL: de fecha 23/02/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que recibieron los imputados de autos. Cursante al folio 17 y su vuelto. MEMORANDUM, N° 9700-226-0239., en la cual dejan constancia que lo imputados LUIS FERNANDO MALAVE GUZMAN, Y FRANCISCOJAVIER TOLEDO DURAN, no presenta registro policiales ni solicitudes, y el HENRY JOSE MALAVE GUZMAN, presenta don solicitudes según boleta de captura 043-2015, de fecha 16/11/2015, según oficio 1714-2015 del 16/11/2016, emanado del juzgado de ejecución adolescente del estado nueva esparta, en contra de su persona, el segundo boleta de captura 019-2015 de fecha 25/08/2015. el delito no indica. según oficio 1724-2015 del 25/08/2015, emanado por el tribunal de primera instancia en funciones de control numero 01 de la sección adolescente del circuito judicial penal del estado nueva esparta, contra su persona, por la comisión de delito de robo agravado y agavillamiento. Cursante al folio 18 de la presente actuaciones. AVALUO REAL Nº 0039; de fecha 23/02/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano quienes dejan constancia del valor real de los objetos incautados. Cursante al folio 19…….. Elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide para presumir que los imputados de autos, han podido tener participación en los delitos precalificados; y analizado el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa como la solicitada por la defensa publica, por tal motivo este juzgador considera ajustado a derecho la solicitud de la defensa, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la solicitud de medida de privación de libertad solicitada por la representación fiscal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 50 unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO MALAVE GUZMAN, Venezolano, natural de el Pilar, de 20 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-25.413.637, soltero, de profesión u oficio Indefinido, Nacido en Fecha 07/10/1995, hijo de Luís José Malavé y Carmen Antonia Guzmán, y residenciando en el Sector Santa Tecla, calle Principal, casa s/n, cerca de la escuela, el Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre, HENRY JOSE MALAVE GUZMAN, Venezolano, natural de el Pilar, de 18 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-28.129.472, soltero, de profesión u oficio indefinido, Nacido en Fecha 01/11/1997, hijo de Luís José Malavé y Carmen Antonia Guzmán y residenciando en el Sector Santa Tecla, calle Principal, casa s/n, cerca de la escuela, el Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre y FRANCISCO JAVIER TOLEDO DURAN, Venezolano, natural de Margarita, de 18 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-26.625.449, soltero, de profesión u oficio indefinida, Nacido en Fecha 30/11/1997, hijo de Alberto Toledo (f) y Maria Leída Duran y residenciando en el Sector Santa Tecla, calle Principal, casa s/n, cerca de la escuela, el Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 286 y 453 ordinales 8° todos del Código Penal Venezolano, en Perjuicio la ciudadana BIBINANA CEDEÑO DE MARTINES, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al imputado HENRY JOSE MALAVE GUZMAN, Venezolano, natural de el Pilar, de 18 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-28.129.472, soltero, de profesión u oficio indefinido, Nacido en Fecha 01/11/1997, hijo de Luís José Malavé y Carmen Antonia Guzmán y residenciando en el Sector Santa Tecla, calle Principal, casa s/n, cerca de la escuela, el Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre; se acuerda una vez materializada la Caución Económica, poner a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, según oficio Nº 1724-2015, ya que se encuentra solicitado por Robo Agravado y Agavillamiento según boleta de captura Nº 019-15. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 50 unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que los imputados de auto quedarán detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVE.