REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.

Carúpano, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000279
ASUNTO: RP11-P-2016-000279


Realizada como ha sido la audiencia: 23 de febrero de 2016, donde se constituyó en la Sala de audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez ABG. ABELARDO RAFAEL ROYO HENRÍQUEZ, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. JESUSW PAREJO ROMERO, y el alguacil de sala LEOMAR QUIJADA con el objeto de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido a los Ciudadanos ENRIQUE JOSE BRITO RAMIREZ y ANDRES ALEJANDRO BRICEÑO RAMIREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio deL Adolescente “Omisis”, de 13 años de edad. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. WLFREDO MONSALVE, los imputados ENRIQUE JOSE BRITO RAMIREZ y ANDRES ALEJANDRO BRICEÑO RAMIREZ y el defensor privado ABG. ELVIS RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, la representante de la victima ciudadana “Omisis”, Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 25/01/2016, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos ENRIQUE JOSE BRITO RAMIREZ y ANDRES ALEJANDRO BRICEÑO RAMIREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio deL Adolescente “Omisis” en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/03/2015 ( se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico hizo una narrativa de los hechos de forma clara, precisa y circunstanciada de los hechos los cuales esta descritos en su escrito acusatorio inserto al folio 41 de la primara pieza procesal) . Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y publico, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana “Omisis”, quien expuso: ciudadano juez yo lo que quiero es que no se metan mas con mi hija ya que ella. es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ENRIQUE JOSE BRITO RAMIREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.366.708, nacido en fecha 09/02/95, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en Guayacán de la Flores, casa N° 14, vereda N° 22 del sector I, cerca de la licorería “ el lider”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: yo no tengo nada que ver con eso y nos vamos a juicio para demostrar nuestra inocencia, es todo. ANDRES ALEJANDRO BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.379.518, nacido en fecha 23/08/90, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en la calle N° 6, Vereda N° 11 casa 10, cerca de la farmacia la botequeria, Guayacán de las Flores, Sector I, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: yo no tengo nada que ver con eso y nos vamos a juicio para demostrar nuestra inocencia, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensora privada, quien expone: “Esta defensa como punto 1 solicita lo siguiente solicito ala nulidad del acta de denuncia y entrevista rendida por la victima ante la comandancia de policía municipal por cuanto la misma fue rendida sin la presencia de su representante legales o con la autoridad competente en materia de adolescente, que garantice la licitud de la prueba violentando con este el debido proceso establecido en el artículos 49 de la Constitución Nacional en este mismo acta esta defensa acusa a la psicólogo Maruja Navarra por cuanto la defensa lleva procesos judicial en contra de la abogada violeta navarro, en la causa N° RJ11P-2015-0000048, la cual es hermana de la psicólogo arriba mencionada y también esta defensa tiene una causa en contra de la su sobrina de la profesional Maruja Navarro signado con el N° RP11P-2015-003121, la cual es la ciudadana Deudelis Espinoza, todo esto ciudadano juez de conformidad con el articulo 89 numeral 4, en concordancia con el articulo 96 del COPP, en tal sentido nos ponemos a la admisión de dicha prueba y por ultimo esta defensa se opone la acusación formulada por el ministerio publico por cuanto la misma carece de lo que esta e4stavkleci en el artículos 308 COPP, y como tal solicitamos el sobreseimiento en el presente asunto de nuestros defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, en caso de no proceder solicito el pase a juicio me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la representación el Ministerio publico que pueda favorecer al justiciable de marras, solicitando copia certificada. es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a la testimonial considera que la misma cumple con la formalidades exigidas por nuestro ordenamiento jurídico y especial en la LOPNNA, de igual forma no se ve violación de materia constitucional y es una declaración espontánea que la misma deberá ser estudiar en su oportunidad y de manera oportuna en el juicio oral y privado con la exposición propiamente de la victima su contendido no se vale por si solo sino que debe ser expuesta oral en Juicio Oral y Privado por la materia de tratarse razón por la que no se observa la disposición establecido en los artículos 175 y 179 Código Orgánico Procesal Penal, y considera esta representación que es útil, pertinente y necesaria a los fines en el presente proceso, de igual forma al traer a la misa se garantiza lo previa mente establecido en el artículo 120, en concordancia con el 122 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de los derechos de la victima. En cuanto la solicitud de la reacusación planteada en contra de la Dra. Maruja Naranjo en su condición de experto este órgano de prueba fue contenida de manera licita y en el transcurso de la investigación de presente proceso y previo a formara parte la representación de la defensa privada mal pudiera en esta etapa procesal pronunciarse de circunstancias de fondo no propias de esta etapa del proceso y que evidentemente no conforme oportunamente el momento para solicitar y alegar al tribunal de control la recusación de la refreír experto no le consta la circunstancia de hecho ni de derecho manifestada por el recurrente y es por lo que en observancia de las garantías y el respeto del debido proceso se le niega la recusación en contra de la referida experta, todo de conformidad con el artículos 175 y 179, en concordancia con los previsto en el articulo l89 todos del COPP, por no estar con la circunstancia prevista mente establecido y no ser su oportunidad legal. Ahora bien “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ENRIQUE JOSE BRITO RAMIREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.366.708, nacido en fecha 09/02/95, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en Guayacán de la Flores, casa N° 14, vereda N° 22 del sector I, cerca de la licorería “ el lider”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ANDRES ALEJANDRO BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.379.518, nacido en fecha 23/08/90, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en la calle N° 6, Vereda N° 11 casa 10, cerca de la farmacia la botequeria, Guayacán de las Flores, Sector I , Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio deL Adolescente “Omisis”; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/03/2015 ( se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico hizo una narrativa de los hechos de forma clara, precisa y circunstanciada de los hechos los cuales esta descritos en su escrito acusatorio inserto al folio 41 de la primara pieza procesal), la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 45 al 46 de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la admisión de la acusación TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de forma separada su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en causa seguida en contra de los ciudadanos ENRIQUE JOSE BRITO RAMIREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.366.708, nacido en fecha 09/02/95, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en Guayacán de la Flores, casa N° 14, vereda N° 22 del sector I, cerca de la licorería “ el lider”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ANDRES ALEJANDRO BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.379.518, nacido en fecha 23/08/90, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en la calle N° 6, Vereda N° 11 casa 10, cerca de la farmacia la botequeria, Guayacán de las Flores, Sector I , Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio deL “Omisis”, de 13 años de edad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO RAFAEL ROYO HENRÍQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DOYS MALAVÉ.